Artículo 51. La presente ley comenzará aArt.24 DL.Nº3476
Art.55 DFL.2/89
Art.48 DFL.5/92 regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción de las normas modificatorias del texto primitivo del Decreto Ley Nº 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan.
Art.55 DFL.2/89
Art.48 DFL.5/92 regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción de las normas modificatorias del texto primitivo del Decreto Ley Nº 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan.
Los artículos 30 a 40 inclusive del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 15º (artículo 16 del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989) comenzarán a regir, a contar del 1º de enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 18.768. Hasta esa fecha, los establecimientos educacionales subvencionados de educación media podrán cobrar, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, la cantidad que por alumno fije libremente el establecimiento y el descuento que proceda será de un 35%.