Artículo Séptimo Transitorio: A partir desdeArt.13 Ley 19.410
el 1 de enero de 1995, se pagará a los
establecimientos educacionales regidos por el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del
Ministerio de Educación, de 1992, una
subvención adicional especial para ese año,
que corresponderá a un monto en pesos por
alumno para cada nivel y modalidad de
enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel y modalidad Valores en
de Enseñanza pesos
Subvención
adicional
1995
Educación Parvularia
(2º nivel de transición) $ 410
Educación General Básica
(1º a 6º años) $ 451
Educación General Básica
(7º a 8º años) $ 499
Educación General Básica
Especial Diferencial $ 1.353
Educación Media
Científico-Humanista $ 561
Educación Media
Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima $ 888
Educación Media
Técnico-Profesional
Industrial $ 667
Educación Media
Comercial y Técnica $ 586
Educación General
Básica Adultos $ 306
Educación Media
Humanista-Científica
y Técnico-Profesional
de Adultos $ 460
A partir desde el 1 de enero de 1996, losLEY 19533
ART 18
D.O.19.11.1997
ART 18
D.O.19.11.1997
montos en pesos de la subvención adicional
especial por alumno a que se refiere el
inciso anterior, para cada nivel y modalidad
de enseñanza, serán los siguientes:
Nivel y modalidad Valores en
de Enseñanza pesos
Subvención
adicional
1996
Educación ParvulariaArt.23 Ley 19.429
Dcto.Supremo.Educ.
Nº07, de 09.01.96
Dcto.Supremo.Educ.
Nº07, de 09.01.96
(2º nivel de transición) $ 720
Educación General Básica
(1º a 6º años) $ 791
Educación General Básica
(7º a 8º años) $ 876
Educación General Básica
Especial Diferencial $ 2.374
Educación Media
Científico-Humanista $ 985
Educación Media y
Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima $ 1.559
Educación Media
Técnico-Profesional
Industrial $ 1.171
Educación Media
Comercial y Técnica $ 1.029
Educación General Básica
Adultos $ 538
Educación Media
Humanista-Científica
y Técnico-Profesional
de Adultos $ 807
Los montos anteriores por 1995 y 1996, se
expresarán en un porcentaje de los valores de
la respectiva subvención vigente al mes de
enero de cada uno de esos años. Dichos
porcentajes se fijarán mediante Decreto
Supremo conjunto de los Ministerios de
Educación y de Hacienda.
Esta subvención adicional especial se
enterará directamente a cada sostenedor a
través de los procedimientos señalados en el
artículo 13 de dicho Decreto con Fuerza de
Ley, con los incrementos señalados en el
inciso primero del artículo 12, cuando
corresponda. La citada subvención adicional
no servirá de base para el cálculo de ningún
otro incremento a la subvención.
Durante los años 1995 y 1996, las cantidades
que reciban los sostenedores por concepto de
esta subvención adicional especial, serán
destinadas al pago de los beneficios
remuneratorios que se establecen en los
artículos 8º y 9º de la Ley 19.410.
El incumplimiento de lo dispuesto en elArt.10 Inciso 5º
Ley Número 19.410
Ley Número 19.410
inciso anterior será considerado infracción
grave para los efectos del artículo 37 del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del
Ministerio de Educación, de 1992.
NOTA:
El artículo 18 de la Ley N° 19533, dispone que durante el año 1998 los montos de la subvención especial a que se refiere el inciso 2° de este artículo se reajusten en un 6%, y sean fijados mediante decreto supremo de Educación visado por el Ministerio ded Hacienda.
El artículo 18 de la Ley N° 19533, dispone que durante el año 1998 los montos de la subvención especial a que se refiere el inciso 2° de este artículo se reajusten en un 6%, y sean fijados mediante decreto supremo de Educación visado por el Ministerio ded Hacienda.