Artículo 9º bis.- Créase, a partir del inicio
del año escolar 1997, una subvención que seLEY 19494
D.O.25.01.1997 denominará de Jornada Escolar Completa Diurna, cuyo valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
D.O.25.01.1997 denominará de Jornada Escolar Completa Diurna, cuyo valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que Valor de la
imparte el subvención
establecimiento en U.S.E.
Educación General
Básica 3º a 8º años 1,6520
Educación Media
Humanístico-Científica 2,0146
Educación Media
Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 2,7456
Educación Media
Técnico-Profesional
Industrial 2,1312
Educación Media
Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 2,0146
Toda referencia que se haga en esta ley
al artículo 9º se entenderá efectuada al
artículo 9º bis, cuando se aplique a los
establecimientos que funcionen bajo el
régimen de Jornada Escolar Completa
Diurna.
NOTA:
El DTO 11, Educación, publicado en el Diario Oficial del 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención establecida en este artículo, con la vigencia que la norma indica.
El DTO 11, Educación, publicado en el Diario Oficial del 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención establecida en este artículo, con la vigencia que la norma indica.
NOTA 1:
El Artículo 2º del DTO 10, Educación, publicado en el Diario Oficial del 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención establecida en este artículo, por febrero de 1998.
El Artículo 2º del DTO 10, Educación, publicado en el Diario Oficial del 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención establecida en este artículo, por febrero de 1998.