Artículo 14 bis.- Establécese, a contar del añoLEY 19532
ART 2 N°4
D.O.17.11.1997 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:
ART 2 N°4
D.O.17.11.1997 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en U.S.E.
Educación Parvularia (segundo
nivel de transición) y Educación
General Básica (1º a 8º años) 0,5177
Educación Básica Especial 1,5674
Diferencial
Educación Media
Humanístico-Científica 0,5792
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,8688
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 0,6730
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,6014
El valor unitario de la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artículo 36, será de 1,8019 unidades de subvención educacional (U.S.E.).
El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero de este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.
Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.
A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley.
En el caso de los establecimientos regidos por el Título II, de este decreto con fuerza de ley, que funcionen con cualquier régimen de jornada escolar, se aplicará un descuento sobre esta subvención, el cual será equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación a la subvención del artículo 9º, según sea el caso, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33, correspondiente al último año.
Aquellos establecimientos que atiendan a sus alumnos en más de una jornada escolar diurna, percibirán sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje.
NOTA:
La modificacion introducida por el artículo 2 n° 4 de la Ley N°19532, en el sentido de introducir un nuevo párrafo 6°, pasando el actual a ser 7°, por disposición del art 18 letra a) regirá desde el 1° de enero de 1998.
La modificacion introducida por el artículo 2 n° 4 de la Ley N°19532, en el sentido de introducir un nuevo párrafo 6°, pasando el actual a ser 7°, por disposición del art 18 letra a) regirá desde el 1° de enero de 1998.