FIJA NORMAS POR QUE SE REGIRA LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION
    Vistos:
    Las facultades que me confiere la ley N° 13,305, de fecha 6 de Abril de 1959, dicto el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    I
    Artículo 1°. La Corporación de Fomento de laDL 2097, ECONOMIA
Art. 1º a)
D.O. 09.01.1978
Producción será dirigida y administrada por un Consejo, integrado en la siguiente forma:
    1) El Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que lo presidirá;
    2) El Ministro de Hacienda;
    3) El Ministro de Agricultura;Ley 19530
Art. 1 N°1 a)
D.O.29.11.1997
LEY 19530
Art. 1 N°1 b)
D.O.29.11.1997
    4) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, quien, en caso de ausencia del titular, lo presidirá;
    5) El Ministro de Planificación y Cooperación;
    6) El Ministro de Relaciones Exteriores;
    7) El Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, ConLey 21105
Art. 27, N° 1
D.O. 13.08.2018
ocimiento e Innovación, y
    8) Dos Consejeros designados por el Presidente de la República, uno de destacada trayectoria en el ámbito tecnológico y otro en el ámbito financiero. Al menos uno de ellos Ley 21105
Art. 27, N° 2
D.O. 13.08.2018
deberá tener además, reconocida experiencia en actividades productivas empresariales.
    Los Ministros serán reemplazados por sus subrogantes legales cuando no LEY 19530
Art. 1 N°1 c)
D.O.29.11.1997
LEY 19530
Art. 1 N°1 d)
D.O.29.11.1997
LEY 19530
Art. 1 N°1 e)
D.O.29.11.1997
puedan asistir a las sesiones por cualquier causa, circunstancia que no será necesario acreditar. En caso de ausencia del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación.
    LEY 19530
Art. 1 N°1 f)
D.O.29.11.1997
NOTA:
    El artículo 4º del DL 2097, publicado el 09.01.1978, dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 1°, regirán a contar del 2 de enero de 1978.
    ARTICULO 2° DEROGADODL 2097, ECONOMIA
Art. 1° c)
D.O. 09.01.1978


NOTA:
    El artículo 4º del DL 2097, publicado el 09.01.1978, dispone que las modificaciones introducidas por su artículo 1°, regirán a contar del 2 de enero de 1978.
    Artículo 3° La incorporación de nuevos miembros al Consejo y al Comité Ejecutivo, a que se refieren los dos artículos precedentes, no podrá significar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 205° de la ley 13.305 aumento del conjunto de los gastos consultados por concepto de remuneraciones en el presupuesto de la Corporación para el año 1960.
    En consecuencia, el mayor gasto que se produzca por este concepto se financiará con cargo a las economías realizadas en el ítem de remuneraciones del presupuesto de la Corporación para el año 1960, por la supresión de cargos existentes en la planta del presupuesto del año 1959.
    Artículo 4° Los miembros del Consejo de la Corporación y del Comité Ejecutivo deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén ligados por vínculos patrimoniales de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive.
    Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, se considerarán vínculos patrimoniales aquéllos que deriven de las calidades de socio, accionistas o dependiente de una entidad o persona.
    Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones que digan relación con asuntos en que tenga interés cualquiera de las entidades representadas en el Consejo de la Corporación o en el Comité Ejecutivo.
    Artículo 5º.- El quórum para las sesiones delLEY 19530
Art. 1 N°2
D.O.29.11.1997
Consejo será de 5 miembros. Cuando las leyes o reglamentos exijan un quórum equivalente a los 2/3 de sus miembros, se requerirá la presencia de 6 Consejeros.
    Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13°.

    Artículo 6°. Sin perjuicio de las atribuciones que actualmente tiene, corresponderán al Consejo de la Corporación las siguientes:
    a) Servir al Estado de organismo técnico asesor para promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales, orientándolos hacia fines de fomento a la producción y para armonizar la acción del Estado con las inversiones de los particulares en igual sentido, tratando de dar a los recursos de que se puede disponer el destino más adecuado.
    Para estos efectos, los programas de inversión a mediano y largo plazo elaborados por la Corporación deberán coordinarse con los Presupuestos nacionales anuales;
    b) Representar al Gobierno el orden de prioridad con que deba acometerse la ejecución de los diversos proyectos para el desarrollo de la economía nacional, ya sea que éstos vayan a ser ejecutados directamente por el Estado o a través de cualquiera de sus organismos, y estimular las inversiones de los particulares en igual orden;
    c) Efectuar las negociaciones de créditos externos, del Gobierno o de los que requieran la garantía del Estado o deban ser servidos con recursos fiscales, a requerimiento del Gobierno y en los términos señalados en el artículo 64° del D.F.L. 47, de 1959;
    d) Otorgar avales en moneda extranjera, dentro de los márgenes establecidos en la leyes y previa autorización del Ministerio de Hacienda. La Corporación no podrá, en lo sucesivo, otorgar avales en moneda nacional.
    Las actuaciones directas que la Corporación emprenda para cumplir con el Plan General de Fomento de la Producción, se realizarán, de preferencia, prestando su colaboración técnica o financiera a las actividades particulares.


    Artículo 7° El consejo de la Corporación podrá designar, de entre sus miembros, comisiones de carácter permanente para el estudio de los proyectos de acuerdo que el mismo deba conocer, con el objeto de realizar los fines de la Corporación.
    A estas Comisiones corresponderá, también, conocer y resolver todas aquellas materias que el Consejo acuerde delegarles.
    El Consejo podrá, asimismo, delegar en elLEY 16640
Art. 211
D.O. 28.07.1967
Vicepresidente Ejecutivo, y a petición de éste, en otros funcionarios de la Institución o en Comités cuyos miembros podrán tener la calidad de Consejeros, de funcionarios de la Corporación o de personas extrañas a ella, que el propio Consejo designará, el conocimiento y resolución de materias determinadas.
    El Viceprecidente Ejecutivo podrá delegar parte de sus facultades y conferir poderes especiales.

    II
    Artículo 8° Sin perjuicio de las atribuciones que tiene en la actualidad, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación le corresponderán, además, las siguientes:
    a) Crear y suprimir Gerencias, Agencias, Subgerencias, Departamentos y Secciones; fijarles su dependencia, y distribuir su personal, dando cuenta al Consejo o al Comité Ejecutivo en su caso;
    b) Proponer al Consejo, para su aprobación, las facultades y obligaciones que deben corresponder a los funcionarios incluídos en la planta directiva de la entidad.
    Artículo 9° El Vicepresidente podrá contratar personal libremente, en cualquier época del año, cuando las necesidades del servicio lo requieran y con cargo a partidas determinadas del presupuesto, siempre que se cumpla uno de los siguientes requisitos:
    1. Que, a su juicio, no haya empleados disponibles, en la Planta, para cumplir las tareas o funciones que se encomendarían a las personas contratadas, y que tales tareas, funciones o cometidos sean de carácter transitorio, o
    2. Que las personas contratadas se destinen a prestar servicios, sean transitorios o permanentes, en actividades mineras, comerciales, agrícolas o industriales, llamadas empresas propias de la Corporación.
    El total de remuneraciones que se pague en el año alLEY 19530
Art. 1 N°3
D.O. 29.11.1997
personal contratado en conformidad al N° 1, no podrá exceder del 20 por ciento del ítem destinado a sueldos del personal de planta, en el presupuesto del año respectivo.
    Los empleados y obreros que se contraten en uso de esta autorización tendrán el carácter de particulares, rigiéndose, en consecuencia, exclusivamente por el Código del Trabajo y leyes complementarias. En ningún caso les serán aplicables las disposiciones legales o reglamentarias que se refieran al personal de la Corporación o a sus empleados, salvo que la ley o el reglamento los incluya expresamente.

    Artículo 10° El Vicepresidente de la Corporación podrá contratar, sobre la base de honorarios, a personas que sin tener la calidad de profesionales o técnicos, al tenor de lo expresado en la ley Nº 12.851, posean, a su juicio, conocimientos que las hagan idóneas para desempeñar determinados trabajos o cometidos especializados que no tengan el carácter de administrativos.


    Artículo 11° En uso de las atribuciones establecidas en los dos artículos precedentes, no podrá contratarse al personal que esté sirviendo un cargo en la planta de la Corporación o lo haya ocupado en los últimos seis meses.
    Artículo 12.- En caso de ausencia o impedimentoLEY 19530
Art. 1 N°4
D.O. 29.11.1997
que incapacite al Vicepresidente Ejecutivo para ejercer su cargo, será subrogado de acuerdo a las normas de la ley Nº 18.834.
    Los reemplazos de los funcionarios que pertenezcan al personal directivo de la Corporación serán dispuestos por el Vicepresidente.

    III
    Artículo 13° INCISO PRIMERO DEROGADOLEY 17025
Art. 6º
D.O. 18.11.1968
    Antes del 1°. de Noviembre de cada año, el Vicepresidente citará al Consejo a una sesión especial, en la que propondrá la Planta de Cargos con los sueldos asignados a éstos. El Consejo podrá introducir a la Planta las invocaciones que estime convenientes, con el voto conforme de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio.
    La proposición del Vicepresidente se entenderá tácitamente aprobada por el Consejo cuando éste no haya reunido el quórum legal para sesionar en segunda citación o la mayoría especial- referida en el inciso precedente- para introducirle innovaciones.
INCISO CUARTO DEROGADOLEY 17025
Art. 6º
D.O. 18.11.1968
INCISO QUINTO DEROGADO

    Artículo 14° La Planta del Personal, aprobada del modo señalado en el artículo anterior y el encasillamiento del personal en ella, que practique el Vicepresidente de la Corporación, regirán a partir del 1° de enero del año respectivo hasta el 31 de diciembreLEY 17025
Art. 6°
D.O. 18.11.1968
del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69° de la ley 11.764.

    Artículo 15.- DEROGADO.LEY 17025
Art. 6°
D.O. 18.11.1968

NOTA:
    El artículo 6° de la Ley 17025, que derogó diversas disposiciones del presente D.F.L., declaró que la Corporación de Fomento de la Producción se regirá, respecto de las materias contenidas en dichas disposiciones derogadas, sólo por el artículo 106 de la ley 10343, interpretado por el artículo 69 de la ley 11764, y por las disposiciones del decreto con fuerza de ley 211, de 1960, que no se derogan por el citado artículo 6°.
    Artículo 16° Para determinar las rentas que corresponderán a los diversos cargos de la planta, se aplicarán las siguientes normas:
    1. El personal se dividirá en dos grupos:
    A) Directivo, Profesional y Técnico, y
    B) Administrativo y de Servicio.
    2. Formarán el personal Directivo, el Vicepresidente, el Fiscal, los Gerentes, los Subgerentes, los Agentes, el Secretario, el Abogado Jefe y los Jefes de Departamentos.
    Integrarán el personal de Profesionales y Técnicos aquellos funcionarios que desempeñen un cargo en la planta para cuyo ejercicio se requiera tener la calidad de técnico o profesional. Para estos efectos, se entenderá que tienen dicha calidad -con relación al cargo que desempeñan- aquellos funcionarios que estén inscritos en el Colegio Profesional respectivo, o en el Colegio de Técnicos a que se refiere la ley 12.851 y los profesionales que posean un título otorgado por un establecimento del Estado o reconocido por éste o por un establecimiento educacional extranjero, salvo que se refieran a especialidades para cuyo ejercicio se requiera encontrarse inscrito en algún Colegio Profesional o en el Colegio de Técnicos.
    El resto de los empleados que figuren en la planta constituirá el personal Administrativo y de Servicio.
    3.- DEROGADO.LEY 17025
Art. 6°
D.O. 18.11.1968
    4.- DEROGADO.   
    5.- DEROGADO.
    6. En el presupuesto de la Corporación se consultará un ítem destinado a pagar gastos de representación. Sobre dicho ítem podrá girar libremente el Vicepresidente Ejecutivo, con la obligación de rendir cuenta global.



NOTA:
    El artículo 6° de la LEY 17025, que derogó diversas disposiciones del presente D.F.L., declaró que la Corporación de Fomento de la Producción se regirá, respecto de las materias contenidas en dichas disposiciones derogadas, sólo por el artículo 106 de la ley 10343, interpretado por el artículo 69 de la ley 11764, y por las disposiciones del decreto con fuerza de ley 211, de 1960, que no se derogan por el citado artículo 6°.
    ARTICULO 17  INCISO PRIMERO DEROGADO

LEY 17025           
Art. 6°                                                                                          D.O.18.11.1968


    Sin perjuicio de lo anterior, el Vicepresidente de la Corporación podrá efectuar los gastos que sean necesarios, a fin de proporcionar almuerzo al personal con régimen de jornada única de trabajo.

NOTA:
    El artículo 6° de la LEY 17025, que derogó diversas disposiciones del presente D.F.L., declaró que la Corporación de Fomento de la Producción se regirá, respecto de las materias contenidas en dichas disposiciones derogadas, sólo por el artículo 106 de la ley 10343, interpretado por el artículo 69 de la ley 11764, y por las disposiciones del decreto con fuerza de ley 211, de 1960, que no se derogan por el citado artículo 6°.
    Artículo 18° Los funcionarios de la Corporación que para el desempeño de su cargo o función requieran título profesional universitario, estarán sometidos a la misma jornada de trabajo establecida para el resto del personal.
    Artículo 19° El personal de la Corporación, con exclusión del referido en el artículo 9°, se regirá por las disposiciones del presente D.F.L.de ley; por los títulos XI y XII y artículo 213°, letra f), del D.F.L. 256, de 1953, y sus modificaciones; por la ley 10.689; por el D.F.L. 68, de 1960, con exclusión de suLEY 17025
Art. 6°
D.O. 18.11.1968
artículo 2°, y por los decretos supremos N.os 360 y 859, del Ministerio de Economía, de fechas 7 de marzo de 1945 y 7 de septiembre de 1955, respectivamente, y sus modificaciones.

    IV
    Artículo 20° La Corporación tendrá la facultad de conceder préstamos en moneda nacional, que se entenderán otorgados en la moneda extranjera que ella determine, convertida al tipo de cambio vigente a la fecha en que se perfeccione el respectivo contrato.
    Los servicios de dichos préstamos podrán hacerse, a elección del deudor, en la moneda extranjera pactada o en moneda nacional, convertida al tipo de cambio que rija al momento de efectuarse aquéllos.
    Las conversiones a que se refiere este artículo se efectuarán al tipo de cambio vendedor generalmente aplicable a las transacciones de importación.
    La Corporación podrá, también, conceder préstamos en moneda nacional, reajustables en su monto, para los efectos de sus respectivos servicios, en porcentajes equivalentes al de variación de losLEY 15.077
Art. 32
D.O. 17.12.1962
índices de precios al por mayor de productos nacionales, en cualquiera de sus rubros industrial, agropecuario o minero, según corresponda.
    Los servicios de amortización y de intereses se pagarán aumentados o disminuídos, de acuerdo con un reajuste hecho en proporción a las modificaciones que experimente el índice respectivo estipulado en el contrato correspondiente.
    La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada servicio resultará de la comparación del promedio de los índices respectivos, durante los 12 meses anteriores al mes de la fecha del contrato, con el promedio de dichos índices, durante los 12 meses anteriores al mes que corresponda al de la fecha en que se efectúe cada servicio.
    Los índices referidos y el cálculo del promedio a que se alude en este artículo serán los determinados por el Servicio Nacional de Estadísticas y Censo.
    En caso de pago anticipado de todo o parte de la obligación que efectúe el deudor con el consentimiento del acreedor, el reajuste sobre las cantidades correspondientes se hará considerando el promedio de los índices respectivos, durante los doce meses anteriores al mes en que se efectúe el pago anticipado.
    Para todos los efectos legales, el certificado correspondiente, expedido por el Servicio Nacional de Estadística y Censos, será considerado como parte del título ejecutivo, siempre que en el respectivo contrato de mutuo se haga referencia al mismo.
    Los intereses y reajustes provenientes de los préstamos que se efectúen de acuerdo con la modalidad señalada en este artículo, no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta y estarán, por tanto, exentos de impuestos de Categoría.
    Las garantías que se constituyan para caucionar los préstamos que se otorguen en conformidad a lo establecido en este artículo comprenderán, en todo caso, los aumentos que éstos experimenten.



    Artículo 20 bis.- La asistencia financiera queLEY 18454
Art. 6°
D.O. 11.11.1985
otorgue la Corporación de Fomento de la Producción a los adquirentes de naves o artefactos navales que se construyan en astilleros nacionales, se entenderá que cumple con las finalidades propias de esa institución.

    Artículo 21° El Presidente de la República podrá, a propuesta del Consejo de la Corporación o del Comité Ejecutivo, en su caso, y para el desarrollo de planes y programas destinados al fomento de la producción, ordenar la transferencia en dominio a la Corporación, sin compensación pecuniaria, de bienes raíces pertenecientes al Fisco o a las entidades comprendidas en el artículo 202 de la ley 13.305. Para los efectos de la transferencia correspondiente se observará lo prevenido en la letra a) del artículo 13° del D.F.L 185, de 1953.


    Artículo 22° En la tramitación de los juicios que entable la Corporación de Fomento de la Producción para el cobro de las obligaciones garantizadas con hipoteca, se aplicará el procedimiento contemplado en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley 7.123, cuyo texto definitivo se fijó por decreto de Hacienda 3.815, del 18 de noviembre de 1941.


    Artículo 23° En lo sucesivo la Corporación no podrá otorgar préstamos para fines habitacionales. Por consiguiente, se derogan el artículo 3° de la ley 6.640, los artículos 41, 42, 43 y 44 del decreto supremo 360, de 15 de mayo de 1945, y el artículo 11° de la ley 10.003.
    Los saldos del Fondo de Habitación del Presupuesto de la Corporación, no invertidos a la fecha del presente D.F.L., así como las recuperaciones provenientes de operaciones hechas con dicho fondo, ingresarán al Presupuesto General de la Corporación. Las obligaciones pendientes, contraídas con cargo al Fondo aludido, serán servidas con recursos provenientes del Presupuesto General de la Corporación.


    Artículo 24° A la Corporación de Fomento de la Producción le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del D.F.L. 47, de 1959.


    Artículo 25° Deróganse lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 29° de la ley 6.640 y el artículo 33° del decreto supremo 360, publicado en el "Diario Oficial", de 15 de mayo de 1945.
    Artículo 26° DEROGADOLEY 17025
Art. 6º
D.O. 18.11.1968

NOTA:
    El artículo 6° de la LEY 17025, que derogó diversas disposiciones del presente D.F.L., declaró que la Corporación de Fomento de la Producción se regirá, respecto de las materias contenidas en dichas disposiciones derogadas, sólo por el artículo 106 de la ley 10343, interpretado por el artículo 69 de la ley 11764, y por las disposiciones del decreto con fuerza de ley 211, de 1960, que no se derogan por el citado artículo 6°.
    Artículos transitorios
    Artículo 1° Durante el año 1960 el Consejo de la Corporación conservará la facultad de fijar al personal las remuneraciones que estime convenientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 10.343, 69 de la ley 11.764 y 16 de la ley 12.861, con la limitación contemplada en el D.F.L. 68, de 1960.
    La aplicación al personal de la Corporación de las normas contenidas en el presente D.F.L. no podrá significar disminución de las remuneraciones acordadas para el año 1960, por concepto de sueldos y gratificaciones.
    Por consiguiente, si al encasillar al actual personal en la planta de 1961, el sueldo asignado al cargo respectivo fuere inferior a la remuneración total del funcionario llamado a servirlo, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria.


    Artículo 2° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23°, la Corporación podrá continuar interviniendo y prestando su apoyo económico y financiero a la terminación de las 71 viviendas que actualmente construye para sus empleados en la comuna de Ñuñoa, departamento y provincia de Santiago.
    Artículo 3° El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, por resolución fundada, podrá nombrar en los cargos de la Planta Profesional y Técnica a los funcionarios en actual servicio que desempeñan cargos en dicha Planta o en la Contrata Profesional y Técnica, aun cuando no reúnan los requisitos del título o Colegio a que se alude en el artículo 16° del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 4° El Fisco transferirá en dominio a la Corporación el Hotel "El Paso", ubicado en el departamento y comuna de Arica. A su vez, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado transferirá en dominio a la Corporación los terrenos en que se encuentra construído el referido hotel y los que requiere para su funcionamiento, conforme al plano protocolizado con el N° 1 ante el Notario de Santiago, don Demetrio Gutiérrez López, el 3 de febrero de 1960.
    La Corporación y la Empresa deberán suscribir una escritura pública de transferencia en que se indicarán los títulos que correspondan a los aludidos terrenos, con sus respectivos deslindes generales, como, asimismo, los deslindes particulares de los terrenos que se transfieren, de acuerdo con el plano recién individualizado y que tienen una superficie aproximada de 33.224 metros cuadrados.
    Esta escritura servirá de título suficiente para la inscripción del dominio del inmueble, a nombre de la Corporación, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica.
    La Corporación pagará el valor de las transferencias a que se refieren los artículos precedentes, en la forma prevista en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley 370, de 1953, y aportará a "Hotelera Nacional S. A." los bienes adquiridos por este concepto.
    La exención contemplada en el artículo 10° del recién mencionado cuerpo legal será aplicable a la transferencia y aporte del Hotel "El Paso" y de sus terrenos anexos.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Roberto Vergara.