Art. 40.o- Por medio de su Departamento Bancario, la Caja podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera, con excepción de depósitos de ahorro. Los depósitos podrán constituirse en cuenta corriente, a la vista o a plazo.
    Serán aplicables a las cuentas corrientes del Departamento las disposiciones de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
    Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 33 del decreto con fuerza de ley N.o 126, que crea el Banco del Estado, el Departamento podrá recibir en depósito, en cuentas corrientes, a la vista o a plazo, los fondos del Fisco y de las empresas fiscales, y de las instituciones semifiscales o autónomas destinadas al financiamiento de reparticiones o planes de inversiones relacionados directa o indirectamente con la minería nacional; del Banco del Estado, de la Caja de Amortización de la Deuda Pública, de la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo y de la Empresa Nacional de Petróleo. Podrá también recibir en depósito, en cuenta corriente, a la vista o a plazo, los fondos fiscales, de empresas fiscales y de instituciones semifiscales o autónomas, que provengan directa o indirectamente de la tributación o el comercio de productos mineros.