Art. 42.- La Caja por medio de su Departamento Bancario, podrá también:
    a) Abrir cuentas corrientes bancarias en instituciones bancarias del país o del exterior;
    b) Efectuar cobranzas internas o externas y hacer transferencias de fondos dentro del país o con el exterior;
    c) Emitir letras de cambio, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía;
    d) Efectuar toda clase de operaciones de cambios internacionales, con arreglo a las disposiciones que las rijan, y en especial, comprar y vender monedas extranjeras y letras, cheques, cartas de crédito y cualquiera otra clase de documentos comerciales en moneda extranjera. Podrá asimismo emitir cartas de crédito sobre el exterior y contratar créditos en instituciones bancarias o comerciales del extranjero;
    e) Girar, endosar y avalar letras y descontar pagarés o letras en instituciones de crédito;
    f) Aceptar letras de cambio giradas en su contra con plazos de vencimiento no superiores a seis meses, que provengan de la producción, exportación o importación de mercaderías o productos mineros o relacionados directa o indirectamente con la minería, de fácil realización, siempre que se le entreguen documentos que le transfieran el dominio o le otorguen facultad de disposición sobre dichos productos o mercaderías, y que el monto de las letras aceptadas no exceda del 70 % del valor comercial de ellos, y
    g) En general, efectuar todas las operaciones, contratos o convenciones permitidas a los bancos comerciales por la ley.