ARTICULOS TRANSITORIOS
    Art. 1.o- La Corporación de Fomento de la Producción será el continuador legal de las funciones administrativas, operaciones y administración de bienes relacionados con el Departamento de Carbón de la Caja de Crédito y Fomento Minero, que se fusiona con ella en la Sección Segunda de este decreto con fuerza de ley, se hará cargo del Activo y Pasivo relacionados con estos rubros y sucederá a la Caja, ininterrumpidamente en todos sus derechos y obligaciones relacionados con el Departamento de Carbón. Por lo tanto, desde la fecha de vigencia del presente artículo pasarán de pleno derecho al dominio exclusivo de la Corporación de Fomento de la Producción todos los bienes raíces y muebles pertenecientes a la Caja de Crédito y Fomento Minero en virtud de las operaciones de su Departamento de Carbón, y los saldos insolutos de los préstamos vigentes o de los anticipos de precios de compra de carbón, incluyendo todos sus valores mobiliarios, derechos, acciones, garantías y privilegios de cualquiera naturaleza, con excepción de las acciones o cuotas de interés social que la Caja posea en sociedades cuyo objeto sea la explotación de yacimientos carboníferos, sean ellas anónimas, mineras o de otra naturaleza jurídica.
    Las inscripciones de dominio, prendas, hipotecas, usufructo, prohibiciones de gravar y enajenar, servidumbres activas y cualesquiera otras inscripciones, subinscripciones y anotaciones que estuvieren registradas en los Conservadores de Bienes Raíces o de Minas, o en otros Registros Especiales del país a favor de la Caja de Crédito y Fomento Minero en razón de las operaciones de su Departamento de Carbón, se entenderán vigentes, sin necesidad de nuevas inscripciones, subinscripciones o anotaciones, a favor de la Corporación de Fomento de la Producción, quien podrá reclamar y hacer valer todos los derechos que de ellas emanen.
    Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren pendientes al entrar en vigencia este artículo y en que fuere parte o tuviere interés la Caja de Crédito y Fomento Minero en razón de las operaciones de su Departamento de Carbón, continuarán con la Corporación de Fomento de la Producción.
    Todos los mandatos o delegaciones conferidos por la Caja de Crédito y Fomento Minero para la administración del Departamento de Carbón o para la ejecución de sus operaciones, quedarán vigentes y habilitarán a los respectivos mandatarios o delegados para seguir actuando en representación de la Corporación de Fomento de la Producción en los mismos términos que respecto de la Caja.
    Tanto la entrega de los bienes del Departamento de Carbón como las cuestiones que puedan suscitarse entre la Corporación de Fomento de la Producción, y la Caja de Crédito y Fomento Minero, con ocasión de la fusión, serán supervigiladas y resueltas por una comisión compuesta por un representante designado por la Caja de Crédito y Fomento Minero; por un representante designado por la Corporación de Fomento de la Producción, y por uno designado por el Superintendente de Bancos, que la presidirá.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo deberán ser asignados a la Caja de Crédito y Fomento Minero los elementos y materiales del Departamento de Carbón suficientes para integrar dos equipos de sondaje completos, con sus repuestos y accesorios.
    Art. 2.o- Para los efectos de determinar el capital pagado de la Caja de Crédito y Fomento Minero, sus bienes se apreciarán por su valor real. Esta apreciación la realizará el Consejo previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos y con aprobación de la Superintendencia de Bancos. Entretanto, se tendrá por capital pagado de la Caja la suma de los capitales y reservas que, según certificados del Superintendente de Bancos, arroje el Balance de la Institución al 30 de Junio de 1953.
    Art. 3.o- Los gastos que demande la instalación del Departamento Bancario de la Caja de Crédito y Fomento Minero serán financiados, durante el año 1953, exclusivamente con las economías que, a consecuencia de la nueva estructura de los servicios, se introduzcan en el presupuesto de la Institución, vigente para el mismo año.
    Art. 4.o- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"; no obstante, las disposiciones de la Sección Segunda y del artículo 1.o Transitorio de este texto regirán a partir del 1.o de Enero de 1954.