Artículo 10. Por los puertos menores no podrán desembarcarse mercaderías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por la autoridad marítima o en la forma que determine la Junta General de Aduanas para las mercaderías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercaderías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor y no lleven a bordo mercaderías que prohíban los reglamentos.
En casos calificados, la Junta General de Aduanas, con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a ciertas naves de hacer escala en puerto mayor; pero, en todo caso, las pólizas deberán tramitarse y el pago deberá efectuarse en la Aduana de puerto mayor del cual dependan.