Artículo 14. El tránsito internacional de mercaderías extranjeras desde un país extranjero a otro y a través del territorio nacional, sólo podrá efectuarse por las Aduanas que señale la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República.
En la misma forma se determinarán las Aduanas de salida y entrada para las mercaderías nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado de un punto a otro del país por falta de adecuadas vías de comunicación deba efectuarse por territorio extranjero.