Artículo 87. Todo tren, arreo o vehículo que entre al país desde el extranjero, y toda nave de cualquiera especie y procedencia que recale en un puerto, deberá a su llegada ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el empleado que aquél designe para los efectos de su recepción legal, bajo las sanciones que esta Ordenanza indica para el caso de rechazo de la visita.