Artículo 108. Las mercaderías que las naves u otros vehículos transporten y que se hayan manifestado como destinadas a ser vendidas a sus pasajeros, deberán pagar los derechos de internación que la ley señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, si el jefe de ella lo considera necesario.