Artículo 115. Las personas que, con arreglo al artículo 635 del Código Civil, salvaren mercaderías o especies náufragas, sin perjuicio del denuncio que deberán hacer a la autoridad marítima, lo avisarán y harán entrega inmediata de dichas mercaderías o especies a la Aduana más próxima, la que las recibirá bajo inventario, otorgará recibo y levantará un acta circunstanciada de todo, pudiendo enviar para ello a sus empleados al sitio en que se encuentran si lo estimare conveniente.
Las personas que se apropiaren de las mercaderías, además de la acción de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarán sujetas a las sanciones que procedan de la presente Ordenanza.