Artículo 126. Las mercaderías extranjeras podrán ser reexportadas, redestinadas, transbordadas o sometidas a cualquiera otra destinación aduanera, con sujeción a las garantías y modalidades que determinen los reglamentos. El Administrador de la Aduana respectiva podrá arbitrar respecto de estas mercaderías las medidas de seguridad que estime necesarias, incluso la de ordenar, en casos calificados, su escolta hasta la Aduana de destino o hasta el límite del territorio nacional, según proceda.
Las garantías que se exijan en conformidad a este artículo serán equivalentes por lo menos al monto de los derechos y demás gravámenes que causen las mercaderías, los que podrán determinarse por los datos de la respectiva solicitud u otro documento, si su declaración es completa y fehaciente.
Las garantías se harán efectivas si las mercaderías no llegan a su punto de destino, lo que se presumirá si los interesados no presentan, dentro de los plazos reglamentarios, el certificado de legal desembarque expedido por la Aduana chilena o la extranjera, según corresponda.
No obstante los reglamentos y, para casos particulares, la Junta General de Aduanas, a propuesta del Superintendente, podrá dispensar de la exigencia del certificado de legal desembarque a aquellas mercaderías que se reexporten y que, por su naturaleza, peso, valor o derechos adeudados no corran riesgos razonables de ser substraídas o substituídas en el territorio nacional, y siempre que la Aduana del último puerto chileno certifique que dichas mercaderías se encontraban efectivamente en el vehículo de transporte en el momento de su salida al extranjero. Las declaraciones erróneas de estas solicitudes serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 191 de esta Ordenanza.