Artículo 140. Se denominan Almacenes Particulares, para los efectos de los artículos 140 al 144 de esta Ordenanza, los locales o recintos perfectamente deslindados donde las mercaderías, extranjeras, que previamente hayan sido presentadas o entregadas a la Aduana, pueden permanecer sin pagar los derechos del Arancel, y otros impuestos que causen en su importación hasta el momento de verificarse ésta.
Dichos almacenes serán habilitados y cancelados por el Superintendente con acuerdo de la Junta General, y en las condiciones que ésta determine con arreglo a los reglamentos que dicte el Supremo Gobierno, a propuesta de la misma Junta. Los reglamentos determinarán, asimismo, las garantías que deberán rendir y las exigencias a que se deberán someter los concesionarios.
La vigilancia que el Superintendente estime necesario ejercer sobre dichos recintos, se hará a expensas de los concesionarios o de las personas a quienes se permita depositar mercaderías en ellos.