Artículo 169. Los derechos, impuestos, tasas y multas que se adeuden en las pólizas y otras solicitudes de destinación, o en cualquier otro documento en que se formule un cargo, deberán ser pagados en la forma y en el plazo que fijen los reglamentos.
El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago de las pólizas y demás documentos a que se refiere el artículo anterior ni antes de dicho pago si las mercaderías no se encuentran bajo su potestad; pero el interesado podrá recurrir, dentro del plazo de prescripción del artículo 2.521 del Código Civil, ante el Presidente de la República, quien decretará la devolución siempre que provenga de error manifiesto, calificado como tal por el Superintendente de Aduanas y confirmado por la mayoría de los miembros de la Junta General.
Se entenderá por error manifiesto:
a) El que puede evidenciarse con el simple examen de los documentos, como los errores de cálculo o aritméticos, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria que debe imponerse conforme a la Ley o a un Tratado, y otros cuya comprobación no requiera del examen de la mercadería;
b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a las pólizas u otras solicitudes de destinación o a otros cargos, para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercadería, siempre que ésta se encuentre en Aduana; y
c) El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspodientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercadería con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercadería que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis del Departamento del Laboratorio Químico.