Artículo 174. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ordenanza, la circulación de mercaderías dentro del país, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentación que pruebe que dichas mercaderías han sitisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de fiscalización o de pago, a menos que, conforme con lo que dispongan los reglamentos, se trate:
    a) De mercaderías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos;
    b) De mercaderías de origen extranjero que deban conservar las fajas o estampillas de impuestos internos que las leyes exijan y cuya colocación es previa a su desaduanamiento, o de aquellas para las cuales la Junta General con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación;
    c) De mercaderías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país; y
    d) De mercaderías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros fronterizos de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.