Artículo 177. La disposición anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los Administradores de Aduana para destruir, en conformidad con los reglamentos, toda mercadería cuyo almacenaje o depósito constituya grave peligro o cuya internación se encuentre prohibida por constituír una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido.
Las mercaderías que tengan nombres, signos o condiciones que les den carácter de exclusividad, tales como objetos de reclamo, avisos comerciales, tarjetas de visita impresas, no podrán enajenarse sino por el mínimo correspondiente a sus derechos e impuestos. Las que no se vendieren podrán ser destruídas o entregadas a un establecimiento público previa autorización, en este último caso del Superintendente de Aduanas.