Artículo 211. Los Administradores de Aduana conocerán:
    a) En única instancia cuando la liquidación de las multas o la cuantía del juicio no exceda de diez mil pesos;
    b) En primera instancia de los mismos juicios cuando la liquidación de las multas o la cuantía de ellas sea superior a diez mil y no exceda de cien mil pesos.