Artículo 218. Cuando las partes quisieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en Secretaría por lo menos antes de las doce del día que preceda al del comparendo.
    No se examinarán testigos que no estuvieren mencionados en dicha lista, salvo acuerdo expreso de las partes.