APRUEBA LA LEY ORGANICA DE CARABINEROS DE CHILE
Núm. 213.- Santiago, 26 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me otorga el artículo 202 de la ley N° 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
El texto de la Ley Orgánica de Carabineros de Chile será el que se consigna a continuación:
NOTA:
El Art. 24 del DL 1063, Defensa, publicado el 12.06.1975, derogó el presente decreto con fuerza de ley.
El Art. 24 del DL 1063, Defensa, publicado el 12.06.1975, derogó el presente decreto con fuerza de ley.
TITULO I
Finalidad y Organización
Artículo 1.o Carabineros de Chile es una Institución policial de carácter militar, a cuyo cargo estarán en todo el territorio de la República la vigilancia y el mantenimiento de la seguridad y el orden, y el cumplimiento de otras funciones que le encomienden las leyes y demás disposiciones generales.
Artículo 2° Carabineros de Chile dependerá directamente del Ministerio del Interior.
En cada provincia, departamento o subdelegación, la fuerza de Carabineros estará a disposición del respectivo Intendente, Gobernador o Subdelegado, para el cumplimiento de los deberes y atribuciones que a éstos les señalan la Ley de Régimen Interior y otras disposiciones. Para tales efectos, el jefe de Carabineros de cada provincia, departamento o subdelegación deberá mantenerse en relación personal con el respectivo Intendente, Gobernador o Subdelegado.
El auxilio de la fuerza pública que a una autoridad o funcionario, en uso de sus atribuciones, corresponda requerir de Carabineros, deberá solicitarse al respectivo Intendente, Gobernador o Subdelegado, salvo que la ley expresamente autorice para pedirlo directamente a Carabineros o contemple otro procedimiento.
Artículo 3° Carabineros de Chile estará organizado a base de una Dirección General, Jefaturas de Zona de Inspección, Prefecturas, Comisarías y de las Unidades menores que sean necesarias para la función policial, y dispondrá de los Servicios que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones.
Contará, además, con una Escuela, un Instituto Superior y un Hospital.
Artículo 4° La Escuela de Carabineros estará destinada a la formación de Oficiales y a la instrucción del personal de tropa.
Artículo 5° El Instituto Superior tendrá por finalidad el perfeccionamiento de los Oficiales.
Artículo 6° El Hospital de Carabineros estará destinado a prestar asistencia al personal en servicio, en retiro y a los beneficiario de montepío de la Institución, como también a los funcionarios del Ministerio del Interior y a los familiares de todos los nombrados. En casos calificados por la Dirección del establecimiento, y siempre que existan disponibilidades, podrá atender a otras personas, previo pago de la tarifa que se fije al respecto.
Artículo 7° Carabineros podrá establecer servicios urbanos, rurales, de tránsito, forestales, fronterizos, de aduanas, marítimos, aéreos y cualquier otro que incida en la función policial.
El Presidente de la República podrá, asimismo, autorizar la creación de servicios de Carabineros en aquellas localidades o centros industriales en que los vecinos o empresarios se comprometan a su mantenimiento, previo depósito, por períodos anticipados, de las dos terceras partes del monto de los gastos que demande este servicio.
Artículo 8° El personal de Carabineros goza del fuero militar y quedará sometido en materia de jurisdicción penal, civil y disciplinaria al Código de Justicia Militar en la forma que actualmente determinan las leyes.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Justicia Militar, se entenderá por acto del servicio todo aquel que signifique el cumplimiento de una obligación determinada, ya sea reglamentaria, ya ordenada por sus superiores jerárquicos.
Artículo 9° El Presidente de la República dictará los reglamentos por los cuales se regirán el mando, la organización, la distribución y las atribuciones del personal de Carabineros y los demás que sean necesarios para el mejor desenvolvimiento institucional.
TITULO II
De la Jefatura Superior y sus Facultades
Artículo 10° El mando superior de Carabineros corresponde a un General de Orden y Seguridad en servicio activo, quien, con el título de General Director de Carabineros es el Comandante en Jefe de la Institución, ejerce la dirección, administración y supervigilancia del servicio y es, asimismo, el conductor regular entre el Ministerio del Interior y los organismos y funcionarios de sus dependencias, de cuyo comportamiento, eficiencia y disciplina responde ante el Gobierno, en conformidad a las leyes y reglamentos.
Para los efectos anteriormente indicados, el General Director dictará las instrucciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de los servicios.
Artículo 11° El General Director está facultado para dictar las resoluciones respectivas en las materias que a continuación se indican:
1) Destinación y traslado de funcionarios hasta el grado de Mayor, inclusive;
2) Rehabilitación para pasar Revista de Comisario al personal de Carabineros;
3) Reconocimiento de mayores sueldos y computación de tiempo de exceso para este objeto;
4) Concesión de un anticipo de un mes de sueldo, descontable en doce mensualidades, al personal que deba cambiar de residencia con motivo de haber recibido nuevo destino;
5) Otorgamiento de pasajes y fletes al personal que tenga derecho a estos beneficios, de acuerdo con el reglamento respectivo;
6) Distribución de las plazas, con arreglo a las necesidades del servicio, pero sin alterar la planta, y 7) Instalación, supresión y cambio de categoría y denominación a las Reparticiones y Unidades, según lo requiera la conveniencia policial.
En los casos contemplados en los números 1) y 3), cuando se trate de personal de nombramiento supremo, las resoluciones respectivas deberán tramitarse ente la Contraloría General de la República.
TITULO III
Recursos especiales
Artículo 12° Los fondos de economías generales de las Reparticiones de Carabineros, formados por la enajenación de especies excluídas del Servicio y elementos de desecho serán considerados como fondos propios e internos y destinados al mejoramiento de sus servicios y cuarteles. De estos fondos podrá destinarse por las respectivas reparticiones hasta un 30% de sus ingresos anuales a gastos oficiales de representación con excepción de la Dirección General, la que sólo podrá destinar a dicha finalidad hasta un 20%.
Con cargo a estos mismos fondos de economías generales, podrán concederse anticipos de sueldos, de viáticos y de indemnización por cambio de residencia.
La Contraloría General de la República examinará y juzgará las cuentas resultantes del manejo de los fondos a que se refiere este artículo.
Artículo 13° El Proyecto de la Ley General de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación, consultará anualmente el aporte fiscal que se estime necesario para el funcionamiento del Hospital de Carabineros.
Los ingresos del Hospital podrán ser empleados en pago de especialistas, asesorías, suplencias, horas nocturnas o en otros gastos destinados a su mantenimiento.
TITULO IV
Selección y ascensos del personal
Artículo 14° Para ingresar a Carabineros se necesitará ser chileno, tener cumplidos, a lo menos, diecisiete años de edad y re los demás requisitos que determinen los reglamentos.
Si algún funcionario fuere llamado a hacer servicio militar, se le considerará exento de esta obligación.
Artículo 15° La designación del personal de nombramiento supremo será hecha por decreto del Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de Carabineros.
Los Subtenientes de Orden y Seguridad y de Administración serán designados exclusivamente de entre los Aspirantes a Oficiales egresados de la Escuela de Carabineros y su antigüedad se fijará en conformidad a las notas obtenidas en los Cursos.
Artículo 16° El personal de tropa será reclutado por la Dirección General y por las Reparticiones y Unidades de Carabineros que el reglamento establezca.
Artículo 17° Los Generales sólo ascenderán por antigüedad; Coroneles y Tenientes Coroneles y funcionarios de grados equivalentes, sólo por mérito; los demás Oficiales y funcionarios de nombramiento supremo, por mérito y antigüedad, en la proporción que el reglamento señale.
Para ascender a Coronel de Orden y Seguridad será requisito indispensable tener el título de "Oficial Graduado", otorgado por el Instituto Superior de Carabineros.
Artículo 18° Habrá tres Juntas Calificadoras para el personal de nombramiento supremo: H. Junta Calificadora de Méritos, H. Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones y H. Junta Superior de Apelaciones.
La composición y atribuciones de estas Juntas las determinará el respectivo reglamento.
Artículo 19° El sistema de selección y ascensos del personal de tropa se regirá por las normas reglamentarias.
Artículo 20° Para el ascenso del personal de Carabineros servirán exclusivamente de base los Escalafones respectivos.
Ningún funcionario podrá ascender mientras se encuentre disponible, suspendido de su empleo o en proceso, pero recuperará para todos los efectos legales los derechos que le habrían correspondido a no mediar alguna de estas situaciones, si se dictare en su favor auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.
Artículo 21° El Oficial que se reincorpore al Servicio será reintegrado a su Escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en el empleo antes de abandonar las filas.
En ningún caso habrá lugar a reincorporaciones para los Oficiales y empleados civiles que hayan permanecido, por cualquiera causa, alejados más de un año del Servicio.
Artículo 22° No podrán continuar en servicio activo:
a) Los funcionarios de Carabineros que fueren clasificados en listas de eliminación;
b) Los que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios disciplinarios o morales, de tal gravedad, que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional, y c) Los que queden comprendidos en alguna de las causales de retiro temporal o absoluto contempladas en las leyes pertinentes.
Los funcionarios de nombramiento supremo que se encuentren en la situación contemplada en la letra a), deberán ser llamados a retiro en el plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha en que celebre su última reunión la Junta Superior de Apelaciones.
Artículo 23° El Director del Hospital de Carabineros será designado libremente por el Presidente de la República, sin sujeción a grados, de entre los médicos de Institución que cuenten con más de quince años de servicios en Carabineros, pero quedará fuera del respectivo Escalafón si su nombramiento como tal le significare un ascenso que no le hubiere correspondido.
TITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 24° El vestuario y equipo, vehículos, ganado, armamento y demás especies del inventario de Carabineros, serán distribuídos a las Reparticiones y Unidades por la Dirección General, de acuerdo con las necesidades del servicio y se mantendrán en uso por el tiempo y en las condiciones que determinen los reglamentos.
Los vehículos de la Institución sólo llevarán los colores y distintivos que fije la Dirección General.
Artículo 25° La Dirección General estará facultada para efectuar con su personal y elementos, trabajos de reparaciones de cuarteles y construcciones menores con cargo a los fondos que anualmente consulte para tal objeto la Ley de Presupuesto, en conformidad a las normas que establezca el reglamento. Para estos efectos, Carabineros podrá requerir la asistencia técnica de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 26° El emblema de dos carabinas cruzadas será del uso exclusivo de Carabineros de Chile.
La Placa de Servicio con este distintivo sólo la portará el personal de fila que desempeñe labores policiales y su uso queda prohibido para cualquier otro organismo o persona.
Queda exceptuado de estas limitaciones el personal del Ministerio de Interior, previa autorización del Ministro.
Artículo 27° Las comisiones administrativas de rancho, casino, central de compras y demás destinadas para la atención del personal, el Hospital de Carabineros y los talleres internos como el de imprenta, de reparaciones de vehículos, de armería, etc., estarán exentos del pago de impuesto en su administración interna.
Artículo 28° Los Médicos y Dentistas de Carabineros, además de las obligaciones que legal y reglamentariamente les correspondan, atenderán al personal en retiro de la Institución y a los funcionarios del Ministerio del Interior.
Artículo 29° Las Comisiones Médicas de Carabineros encargadas de emitir los dictámenes exigidos para la tramitación de los expedientes de retiro por imposibilidad física o invalidez y abono de años de servicios por heridas o contusiones recibidas en actos del mismo, se constituirán y funcionarán de acuerdo con las normas que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 30° Derógase el decreto con fuerza de ley N° 2,484, de 27 de Abril de 1927, que fusionó los servicios de Policías y Carabineros; el decreto con fuerza de ley N° 8,352, de 23 de Diciembre de 1927, sobre dependencia y atribuciones de Carabineros de Chile; el decreto con fuerza de ley N° 8,354, de 23 de Diciembre de 1927, sobre reclutamiento y ascensos del personal de Carabineros; el decreto General de Carabineros para dictar resoluciones con fuerza de decreto ministerial; el decreto con fuerza de ley N° 3,329, de 21 de Julio de 1930, y la ley N° 5,327, de 4 de Enero de 1934, sobre Comisiones Médicas de Carabineros, y la ley N° 8,792, de 25 de Junio dd 1947, que consulta aporte fiscal para el Hospital de Carabineros y aumenta la planta.
Deróganse, asimismo, todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley o incompatibles con éstas.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara Herrera.- Sótero del Río G.