Art. 2.o El Servicio Nacional de Radiodifusión instalará en el departamento de Santiago, una estación central, equipada con los elementos necesarios para hacer las transmisiones y comunicada con las salas de estudio, puestos microfónicos y radioequipos que se instalen para cumplir con los objetivos señalados en el artículo 1.o del presente decreto con fuerza de ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá determinar la instalación de otras estaciones de transmisión en otros puntos del territorio.