Art. 7.o Se establece un impuesto sobre la venta de equipos, artefactos, artículos y demás elementos de cualquiera naturaleza que se empleen en instalaciones de radio, equivalente al 10 por ciento del precio de venta.
    La percepción de este impuesto se hará efectiva por medio de fajas o estampillas especiales que indicarán el precio máximo en que puede ser vendida la mercadería. Este impuesto regirá desde el primero de Enero de 1932.