D.F.L. N° 221, MIN. INTERIOR, 1931 D E R O G A D OLEY 18916
Art. 202 Navegación Aérea
Art. 202 Navegación Aérea
Núm. 221.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- En uso de las facultades que me confiere la Ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,
Decreto:
El texto definitivo del Decreto-Ley número 675, de 17 de Octubre de 1925, sobre navegación aérea con las adiciones y modificaciones que ahora se introducen será el siguiente:
NOTA: 1
El artículo 202 de la Ley N° 18.916, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de febrero de 1990, derogó el presente D.F.L. El artículo 203, de la misma ley, dispuso que esta derogación rige seis meses después de su publicación.
El artículo 202 de la Ley N° 18.916, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de febrero de 1990, derogó el presente D.F.L. El artículo 203, de la misma ley, dispuso que esta derogación rige seis meses después de su publicación.
NOTA: 2
El texto de este decreto con fuerza de ley derogado se encuentra en una cinta de normas derogadas BDTA.
El texto de este decreto con fuerza de ley derogado se encuentra en una cinta de normas derogadas BDTA.
TITULO I
De las aeronaves
Artículo 1°. Para los efectos de la aplicación del presente decreto-ley se considera como aeronave todo aparato capaz de elevarse o de circular en la atmósfera.
Art. 2. Las aeronaves, ya sean del tipo más ligero que el aire o del más pesado, se subdividirán en privadas y del Estado.
Se consideran como del Estado:
a) Las aeronaves militares, o tripuladas por un militar comisionado al efecto.
b) Las aeronaves exclusivamente afectas a un servicio del Estado, como Correos, Aduana, Policía, etc.
Las demás aeronaves son privadas, y se subdividen en particulares y comerciales.
Son comerciales todas las aeronaves privadas dedicadas a comerciar con el tráfico de pasajeros, mercaderías o correspondencia, ya sea en servicio regular o eventual.
Art. 3°. Las aeronaves son muebles. Sin embargo, la transferencia de dominio de las mismas deberá hacerse constar por escrito y no surtirá efecto con relación a terceros sino mediante la inscripción en el registro de matrícula.
Art. 4°. Las aeronaves conservan su identidad aun cuando los materiales que la forman sean sucesivamente cambiados. Deshecha y reconstruída una aeronave, aunque sea con los mismos materiales será reputada como nueva y distinta.
TITULO II
De registro de matrícula y de la nacionalidad de las
aeronaves
Art. 5°. Toda aeronave chilena deberá ser inscrita en un registro de matrícula que estará a cargo de la Dirección de Aeronáutica en Santiago.
El registro de matrícula será público y toda persona podrá obtener copia autorizada de lo que en él se inscriba.
En el registro de matrícula se anotará el nombre y el domicilio del propietario, el número de orden, marcas distintivas, la categoría o tipo de la aeronave y demás particularidades determinadas en la presente ley.
Art. 6°. Para inscribir una aeronave en el registro de matrícula de la Aeronavegación Nacional, el dueño o dueños, o sus apoderados legalmente constituídos deberán presentar a la Dirección de Aeronáutica, la que podrá aceptar o no la inscripción solicitada, una copa autorizada del contrato, sentencia, u otro justo título de propiedad.
Art. 7°. Para ser dueño de una aeronave chilena se requiere ser ciudadano natural o legal de la República.
Si el propietario de la aeronave fuere una sociedad, se entenderá como chilena, siempre que acredite estar legalmente constituída en Chile y pruebe que las dos terceras partes de su capital social pertenece permanentemente a ciudadanos chilenos y que su presidente y dos terceras partes, como mínimun, del consejo directivo son ciudadanos chilenos. Para acreditar estos hechos se presentarán en caso que la sociedad sea en comandita o colectiva, las escrituras correspondientes y si en ellas no aparece la nacionalidad de los socios, se acreditará ésta por medios legales. Si se tratare de una sociedad anónima, se presentarán una relación de los accionistas, certificada por todos los miembros del directorio y por el gerente de la sociedad, que establezca la nacionalidad de los accionistas.
Art. 8°. Las aeronaves matriculadas en Chile, perderán la nacionalidad chilena si dejan de reunir las condiciones señaladas en el Art. 7° si el dueño o dueños las hicieren matricular en países extranjeros.
Art. 9°. Ninguna aeronave que haya sido matriculada en otro país podrá ser inscrita en el registro de matrícula de la Aeronavegación Nacional. En caso que haya sido matriculada simultáneamente en Chile y en otro país, su inscripción se considerará nula y sin efecto en el registro chileno.
Art. 10. Cualquier transmisión de propiedad por muerte y toda sentencia por la que transfiera, constituya o declare la propiedad, deberá inscribirse en el registro de matrícula a petición del nuevo propietario.
En el extranjero, el cambio de propiedad de una aeronave se llevará a efecto ante los funcionarios consulares chilenos, quienes otorgarán la correspondiente escritura, copia certificada de la cual se remitirá a la Dirección de Aeronáutica.
TITULO III
Certificados de navegabilidad y de aptitud
Certificado de navegabilidad
Art. 11. Toda aeronave que vuele sobre el territorio chileno deberá ir provista de un certificado de navegabilidad expedido o revalidado en forma reglamentaria por el Estado, a cuya nacionalidad pertenezca la aeronave. Las aeronaves chilenas recabarán este certificado en la Dirección de Aeronáutica.
Certificado de aptitud
Art. 12. El comandante, los pilotos, los mecánicos y los demás miembros del personal a bordo de una nave deben ir provistos de certificados de aptitud y de licencias entregadas en las condiciones que lo determinen los reglamentos, o revalidadas por el Estado que hubiere otorgado la licencia que se revalida.
En caso que la licencia hubiere sido suspendida por el Gobierno de Chile, sólo podrá ser revalidada por este Gobierno.
Art. 13. Ningún aparato radioeléctrico podrá ser llevado a bordo sin licencia especial expedida por la Dirección de Aeronáutica. Estos aparatos podrán ser utilizados únicamente por individuos de la tripulación provistos de licencia especial a este efecto.
Toda aeronave dedicada a un servicio público y capaz para transportar por lo menos diez personas, deberá ir provista de aparatos radioeléctricos (emisores y receptores).
No obstante, la Dirección de Aeronáutica está facultada para exigir que los aviones de capacidad inferior a diez pasajeros, estén provistos de aparatos radioeléctricos cuando lo estime conveniente.
TITULO IV
Admisión a la navegación aérea sobre el Territorio
Nacional
Reglas que han de observarse a la salida, en ruta y
en el terrizaje
Art. 14. Toda aeronave privada con matrícula otorgada por un Estado contratante de la C.I.N.A., C.I.A.N.A. y C.A.C.H., tiene el derecho de atravesar el espacio atmosférico del Estado sin aterrizar, siguiendo las rutas que fija el reglamento respectivo.
No obstante, por razones de seguridad general, estará obligada a aterrizar si recibe orden para ello por medio de las señales reglamentarias.
Las aeronaves no comprendidas en este artículo y las comerciales deberán solicitar la respectiva autorización del Ministerio correspondiente por la vía diplomática, para volar sobre el territorio nacional.
Art. 15. Toda aeronave que pase las fronteras para aterrizar en territorio chileno, deberá hacerlo en el primer puerto aéreo que esté dentro de su ruta. Si por fuerza mayor, alguna aeronave debiera aterrizar en otro punto que no fuera de los indicados precedentemente, deberá dar cuenta inmediata a la autoridad local, quien lo comunicará al aeropuerto más cercano a fin de que sus autoridades determinen si se le practican ahí las revisiones que correspondan o si se autoriza la partida de la aeronave a dicho aeropuerto para ser efectuada en él las revisiones administrativas y aduaneras.
Art. 16. Toda aeronave que pase o transite a través del espacio atmosférico del Estado, incluso en los casos de aterrizaje y paradas razonablemente necesarias, podrá sustraerse al secuestro o embargo por falsificación de una patente, dibujo o modelo relacionado con la misma aeronave, mediante el depósito de una fianza, cuyo importe a falta de acuerdo amistoso, se fijará en el más breve plazo posible por la autoridad competente del lugar del embargo.
Art. 17. Toda aeronave que vuele sobre el territorio nacional deberá ir provista de:
a) Un certificado de matrícula.
b) Un certificado de navegabilidad.
c) Las patentes y licencias del Comandante, de los pilotos y de la tripulación.
d) Si transporta pasajeros, la lista nominal de éstos.
c) Si transporta mercaderías, los conocimientos y manifiestos.
f) Los libros de a bordo.
g) Si está provista de aparatos radioeléctricos, la licencia prevista en el artículo 13.
h) A su entrada al país las aeronaves deberán traer la patente de sanidad visada por el Cónsul respectivo, de acuerdo con la legislación consular vigente o que se dictare; la tripulación y pasajeros deberán presentar los documentos que exige la Ley de Residencia y disposiciones sanitarias.
Art. 18. Los libros de a bordo deberán ser conservados durante dos años, a contar de la fecha de la última inscripción en ellos verificada. Los comandantes están obligados a anotar en el Diario de Navegación, todos los acontecimientos importantes que ocurran durante el viaje.
Art. 19. Las aeronaves de los Estados signatarios de la C.I.N.A., C.I.A.N.A., y C.A.C.H., tendrán derecho a las mismas medidas de asistencia que las aeronaves nacionales, de acuerdo con el Reglamento.
Art. 20. El salvamento de los aparatos perdidos en tierra o en el mar se regulará, salvo convenio en contrario, por los principios del derecho marítimo que corresponda.
Art. 21. Las aeronaves privadas llevarán pintadas en el exterior y en forma ostensible, conforme a las disposiciones reglamentarias, los distintivos de su nacionalidad y los de su matrícula, así como el nombre y el domicilio del propietario, de manera que permitan su fácil identificación.
TITULO V
De la circulación aérea
Art. 22. El Estado ejercerá plena y exclusiva soberanía sobre el espacio atmosférico existente sobre su territorio y sus aguas jurisdiccionales.
Art. 23. La navegación de las aeronaves chilenas dentro del territorio nacional será libre, pero quedará sometida a las disposiciones contenidas en esta ley. La navegación de las aeronaves extranjeras se ceñirá, además, a las normas establecidas en los Convenios Internacionales, quedándoles prohibido ejercer el cabotaje tanto comercial como postal, el que queda reservado a las aeronaves chilenas.
Art. 24. No podrá volar sobre el territorio o aguas jurisdiccionales ninguna aeronave que no posea nacionalidad determinada y también:
a) Las aeronaves que no hayan sido matriculadas en la forma dispuesta en el título II de esta ley.
b) Las que no posean el certificado de navegabilidad y no hayan sido reconocidas y declaradas en buen estado para la navegación por la Dirección de Aeronáutica en las formas que especifica la presente ley.
c) Cuando el personal que las tripule no esté en posesión de los títulos de que trata el artículo 12.
Art. 25. Ninguna aeronave militar extranjera podrá volar sobre el territorio nacional, ni aterrizar en él, si no ha recibido para ello autorización especial del Gobierno de Chile. En este caso la aeronave militar, salvo estipulación en contrario, gozará, en principio, de los privilegios habitualmente concedidos a las naves de guerra extranjeras.
Una aeronave militar que aterriza forzadamente o es requerida o intimada a aterrizar, no adquirirá, por este hecho, ninguno de los privilegios previstos en el presente artículo.
Art. 26. Atendiendo a razones de orden militar o de seguridad pública, podrá prohibirse la navegación y elevación de aeronaves sobre zonas determinadas del territorio nacional y mares adyacentes. La posición y áerea de las zonas prohibidas, se indicarán claramente en las órdenes de prohibición que se dicten.
En caso que una aeronave penetre en una zona prohibida estará obligada desde que se dé cuenta de ello, a hacer las señales reglamentarias de aterrizaje y aterrizar en el Aeródromo más próximo que exista fuera de dicha zona.
Las autoridades aeronáuticas podrán ordenar el aterrizaje de cualquiera aeronave en vuelo, de acuerdo con las señales prescritas en el Reglamento; ésta deberá aterrizar en el Aeródromo nacional más próximo.
Art. 27. Las aeronaves que infringieren la prohibición de volar sobre un territorio que haya sido declarado en estado de sitio o en zonas prohibidas, serán confiscadas al aterrizar en cualquier punto del territorio nacional y sus tripulantes considerados como espías, serán puestos a disposición de los Tribunales que correspondan para aplicarles las penas del caso. Si la aeronave fuere divisada en vuelo, a la primera intimación hecha en conformidad al Reglamento procederá a aterrizar en el aeródromo más cercano, debiendo desde la intimación, reducir motor y descender a poca altura; de lo contrario será obligada a ejecutarlo por la fuerza.
Art. 28. Sin licencia especial de la Dirección de Aeronáutica, las aeronaves no podrán llevar:
a) Explosivos, armas o municiones.
b) Palomas mensajeras, aparatos radioeléctricos, máquinas cinematográficas o fotográficas, especies prohibidas por las disposiciones aduaneras, y c) Objetos de correspondencia comprendidos en el servicio postal.
Art. 29. En cualquier lugar que se encuentre una aeronave durante el vuelo, se someterá a las indicaciones que le hagan las estaciones y aeronaves del servicio de policía y de aduanas.
Art. 30. Los vuelos destinados a espectáculos públicos no podrán verificarse sin autorización de la autoridad administrativa correspondiente y el permiso del caso que debe otorgar la Dirección de Aeronáutica.
Art. 31. Quedan prohibidos los vuelos llamados acrobáticos con evoluciones peligrosas e inútiles para la buena conducción del aparato, sobre partes pobladas.
Art. 32. No podrán volar las aeronaves sobre las ciudades o pueblos sino a una altura tal que permita aterrizar, aún en casos de descompostura de los medios de propulsión, fuera de poblados o en un Aeródromo.
Art. 33. Los pilotos estarán obligados durante la navegación a cumplir el Reglamento sobre policía aérea, y las disposiciones sobre las luces y señales y reglas de circulación aérea y adoptar todas las precauciones necesarias para evitar daños y accidentes.
TITULO VI
De los aeropuertos y aeródromos y del aterrizaje de
las aeronaves
Art. 34. Se llama Aeródromo toda extensión de tierra o de agua especialmente acondicionada para la permanencia, salida o llegada de aeronaves.
Los Aeródromos se dividen en militares, públicos y privados:
Son públicos los que el Estado, las Municipalidades o particulares construyen y ponen a disposición del público para la navegación aérea, y privados los que establezcan los particulares para su uso personal.
Se someterán a las disposiciones de la presente ley solamente los aeródromos públicos y privados.
Art. 35. Sólo en caso de fuerza mayor, las aeronaves podrán aterrizar o elevarse en parajes que no sean aeródromos públicos o privados debidamente establecidos.
Art. 36. Queda prohibido fundar o explotar aeródromos sin autorización de la Dirección de Aeronáutica, la que precisará las normas de su destino y funcionamiento. Esta autorización se revocará en el caso que que el aeródromo no reuna las condiciones necesarias o cuando no se cumplan las disposiciones reglamentarias.
Todas las aeronaves del Estado tendrán derecho de libre acceso en los aeródromos privados.
Art. 37. No podrá existir y se prohibe construir muros, casas, galpones ni tender líneas de transmisión eléctrica o hacer plantaciones u otros obstáculos a una distancia inferior al décuplo de su altura, a partir de los límites de la parte destinada para al aterrizaje en cualquier aeródromo público o privado. Deberá someterse a la aprobación de la autoridad aeronáutica, la ubicación de las nuevas construcciones que circunden un aeródromo. En caso de existir estas obras, podrá demolerse o quitarse, indemnizándose los perjuicios por el dueño del aeródromo, de acuerdo con los procedimientos de la Ley de Expropiación.
Art. 38. En tiempo de guerra o de gran crisis nacional, el Gobierno podrá prohibir o reglamentar la navegación sobre el territorio de la República o sobre las aguas jurisdiccionales, a todas o a determinada clase de aeronaves. Podrá ordenar la incautación de todos los aeródromos y lugares de aterrizaje, como también de las aeronaves, materiales o maquinarias ya sean pertenecientes a nacionales o extranjeros que existan en ellos y que puedan ser utilizados por las fuerzas navales, militares o aéreas de la nación, procediéndose al avalúo y pago de ellos en la forma establecida por la Ley de Expropiación.
Art. 39. Fuera de los aeródromos, en caso de necesidad, las aeronaves nacionales de turismo podrán aterrizar en terrenos eriazos o en la superficie del agua. El dueño o dueños del terreno o de la superficie del agua tendrán derecho o exigir que se les dé el nombre del propietario y del comandante de la aeronave y una vez acreditado de ellos no podrán impedir la ascensión ni la continuación del viaje.
Art. 40. Las autoridades aeronáuticas podrán practicar todas las comprobaciones relativas a las aeronaves, a su tripulación, cosas y personas presentes o transportadas a bordo, antes de partir, al aterrizar y durante la estada de aquellas en los aeródromos.
TITULO VII
Del transporte de pasajeros y mercaderías
Art. 41. El transporte aéreo se ceñirá a las disposiciones del Código de Comercio, relativas al transporte por tierra, lagos, canales o ríos navegables y a las leyes especiales que existan al respecto, salvo en lo que estuviere en contradicción con lo que dispone la Ley de Aeronavegación.
Art. 42. Tratándose de viajes internacionales, el portador no podrá embarcar pasajeros que no justifiquen estar debidamente autorizados para desembarcar en el lugar de aterrizaje y en las escalas previstas.
Art. 43. El portador, mediante cláusulas expresa en el contrato de transporte, podrá eximirse de la responsabilidad que le incumba, bien se trate de pasajeros o mercancías, en razón de los riesgos del aire y de las faltas cometidas por la tripulación, cuando la aeronave antes de la partida se encontrare en buen estado de navegabilidad, y el comandante y equipajes premunidos de los títulos de que trata el artículo 12.
Art. 44. El portador redactará un manifiesto que indique la naturaleza del cargamento, a fin de que el comandante lo exhiba a las autoridades de los lugares en que aterrice cuando ellas se lo exijan.
Art. 45. Durante la navegación, el comandante de un aeronave tendrá derecho a hacer arrojar el cargamento, siempre que así lo estime conveniente para la seguridad del aparato.
Al portador no le incumbirá responsabilidad de las pérdidas ante el expedidor o destinatario, pero subsistirá su responsabilidad por los daños causados en la superficie.
Art. 46. Toda la tripulación y pasajeros de una aeronave, quedará durante el vuelo y permanencia a bordo, sujetos a la autoridad del comandante de la aeronave.
TITULO VIII
Disposiciones generales
Art. 47. Los actos jurídicos que ocurran a bordo de una aeronave durante el viaje, se someterán a las leyes chilenas, siempre que naveguen dentro del territorio nacional y aguas jurisdiccionales. Los nacimientos y muertes que ocurran durante el viaje se registrarán en el Diario de Navegación, y se pondrán en conocimiento de las autoridades locales que correspondan, y del cónsul de Chile, según que la aeronave aterrice en el país o territorio extranjero, y se considerarán como ocurridos en territorio chileno.
Art. 48. Las leyes relativas a naufragios y a salvamentos de vidas y a la obligación de prestar auxilio a las naves que se hallen en peligro, se aplicarán a las aeronaves, sea que esto ocurra en el mar o en tierra.
Tendrán derecho a una indemnización razonable las personas que hubieren prestado auxilio y servicios en los casos arriba indicados.
Art. 49. En caso de alquiler de una aeronave, el comandante y equipaje, salvo estipulación contraria, quedarían bajo la dependencia del dueño.
El dueño o dueños de una aeronave alquilada a terceros quedarán sujetos a las obligaciones legales y solidariamente con el arrendatario o arrendatarios serán responsables, tanto de la violación de la ley como de los daños que causaren. Sin embargo, si el contrato de arrendamiento se inscribiere en el Registro de Matrícula y el arrendatario reuniere las condiciones exigidas en el artículo 7°, el dueño o dueños quedarán solamente sujetos a las obligaciones legales y responderán en caso de violación de las mismas.
Art. 50. Se reputará perdida cualquiera aeronave que no apareciere a los tres meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tengan. Expirado este plazo, la Dirección de Aeronáutica podrá provocar la declaración de presunción de muerte por desaparecimiento de las personas que se encontraban en la aeronave, enviando al Tribunal competente los antecedentes del caso. El Tribunal declarará la muerte presuntiva de dichas personas en conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Civil, con excepción del plazo el que queda modificado por el presente artículo.
Art. 51. Dentro del mínimum del tiempo posible del hallazgo de los restos de una aeronave, el descubridor deberá denunciar el hecho a la autoridad municipal del lugar más próximo.
Art. 52. De todos los daños y perjuicios que causen las aeronaves a personas o cosas, serán solidariamente responsables el propietario de la nave o el arrendatario, el comandante y el autor del daño.
Art. 53. Las acciones por daños y perjuicios prescribirán a los tres meses de la fecha en que se produjeren.
Art. 54. Las aeronaves que por cualquier causa se encontraren sin actividades de vuelo por más de seis meses en la Aduana u otro local de propiedad del Estado, deberán ser rematadas en subasta pública por un martillero competente a petición de la Dirección de Aeronáutica, entregándose el valor obtenido a la autoridad o persona bajo cuya custodia estuviere el avión.
TITULO IX
De las penas
Art. 55. Cuando una aeronave volare de manera que pueda causar peligros innecesarios a personas o cosas, el comandante o el propietario, o ambos, serán castigados con una multa de 500 a 5,000 pesos o con prisión en su grado máximo o con ambas penas.
Para los efectos del presente artículo, cuando la aeronave sea arrendada, se considerará como propietario a la persona que sea el arrendatario.
Art. 56. El propietario o el comandante o ambos, que hicieren navegar una aeronave con marcas de matrícula que no estén conformes con las del certificado respectivo, o que hayan suprimido las marcas de que trata el artículo 21, o que las dejen ilegibles, será castigado con una multa de 500 a 5,000 pesos y con presidio menor en su grado medio.
Art. 57. El propietario o el comandante, o ambos, de una aeronave privada que vuele con las marcas distintivas reservadas a las aeronaves públicas será castigado con el doble de las penas fijadas en el artículo precedente.
Art. 58. El que intentare poner o pusiere en peligro la vida humana, estropeando o dejando inservibles o sin seguridad, etc., una aeronave, o el que de intento trastornare el viaje de ella, por medio de falsas señales o en otra forma, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 500 a 5,000 pesos.
Si a consecuencia del hecho se produjere una grave lesión corporal o la muerte de cualquiera persona, será castigado con las penas que señalan los artículos 391, 397 y 410 del Código Penal.
Art. 59. El propietario de una aeronave será castigado con multa de 500 a 10,000 pesos y prisión en su grado medio a máximo o con una de estas penas:
1°. Cuando ponga la aeronave en servicio sin haber obtenido el certificado de matrícula o el de navegabilidad o la haga navegar sin los distintivos que se indican en el artículo 21.
2°. Cuando permita navegar la aeronave a sabiendas que ha dejado de ser válido el certificado de navegabilidad o permita el embarque, sin tener autorización de los instrumentos cuyo transporte prohibe el artículo 28 de la presente ley. Si la aeronave fuera sorprendida transportando estos instrumentos será confiscada.
Art. 60. El que sin autorización especial hiciere uso de aparatos fotográficos y cinematográficos en las zonas prohibidas, será castigado con la confiscación de los objetos, prisión en sus grados medio a máximo y multa hasta de $ 20,000.
Art.61. Serán castigados con multa de 300 a 5,000 pesos y prisión en su grado mínimo, o con una de estas penas:
1) El comandante que no llevare alguno de los libros de a bordo.
2) El propietario que dejare de conservar alguno de los libros de a bordo, durante los dos años que sigan a su última inscripción; y
3) Los que infringieren cualquiera de las disposiciones de los artículos 29, 30, 31 y 32 de esta ley.
Art. 62. EL que hubiere sido castigado por alguna de las infracciones previstas en los artículos anteriores, reincidiere o cometiere otra dentro de un plazo de un año después de cumplir la pena corporal o de pagar la pena pecuniaria, será castigado con el máximo de ambas penas, las que podrán elevarse al duplo.
Art. 63. El que se detuviere o penetrare en el campo de aterrizaje de un Aeródromo afecto a un servicio público, o que consintiere entrar animales, sufrirá las penas señaladas en el artículo 492 del Código Penal, y quedará privado de todo derecho a ser indemnizado en caso de accidente.
Art. 64. El que desde una aeronave, en vuelo, arrojare objetos susceptibles de causar daños en la superficie, será castigado con multa de 500 a 1,000 pesos y prisión en su grado medio o con solo una de estas penas aun cuando no cause daño alguno. Se excluye la circunstancia consultada en el artículo 45.
Art. 65. En caso de accidente causado por una aeronave a personas en la superficie, el culpable, salvo que haya procedido por fuerza mayor, será castigado en conformidad a lo que disponen los artículos 490 y 492 del Código Penal, pero en todo caso se debe indemnizar los daños.
Art. 66. El que infrinja las disposiciones del artículo 15, sobre arribada o partida de aeronave, será penado con presidio menor en su grado mínimo y con multa hasta de $ 10,000, sin perjuicio de la suspensión o anulación de sus licencias.
Art. 67. El propietario o el comandante o ambos, de una aeronave que vuele sobre una zona prohibida, será castigado con presidio menor en su grado medio y con multa hasta de $ 10,000 o con una de estas penas.
Art. 68. Cualquier comandante que, encontrándose sobre una zona prohibida no dé señal de aterrizar y aterrice tan luego como sea posible fuera de la zona, como se especifica en el artículo 26, será penado con presidio menor en su grado mínimo o con multa hasta de $ 5,000 o con ambas penas.
Art. 69. El propietario o el encargado de un aeródromo privado que no cumpla con las especificaciones del Reglamento sobre Luces y Señales y demás que se dictaren, será castigado con una multa hasta de $ 5,000.
Art. 70. Las aeronaves extranjeras que contravinieren las disposiciones que reservan a las aeronaves nacionales el cabotaje aéreo dentro del territorio, pagarán una multa de 500 a 20,000 pesos, sin perjuicio de las medidas de suspensión de licencias que la Dirección de Aeronáutica estime convenientes y de las sanciones aduaneras.
En caso de reincidencia, la aeronave será confiscada. Para los efectos de este artículo se entenderá que es la misma aeronave cualquiera de las que pertenezcan a un mismo propietario.
Art. 71. Los comandantes y demás personal de tripulación que volaren en funciones de sus cargos, bajo la acción del alcohol o de drogas estupefacientes, serán castigados con presidio menor en su grado mínimo, multa de 500 a 5,000 pesos, o ambas penas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en casos de accidente producido bajo esta causal y de las que correspondiere al propietario de la aeronave.
Art. 72. Todo miembro de la tripulación y los pasajeros de una aeronave que durante el vuelo contraviniere a las órdenes de su comandante en actos que pudieran atentar contra la seguridad de la aeronave, será castigado con presidio menor en su grado mínimo, 500 a 5,000 pesos de multa o ambas penas, sin perjuicio de la responsabilidad en caso de accidente y de la suspensión o cancelación de la licencia de los tripulantes.
Art. 73. Caerán en comiso y serán confiscados:
a) Las aeronaves que condujeren personas a quienes se les compruebe que tratan de cometer un delito contra la soberanía o seguridad del Estado.
b) Las aeronaves que sean sorprendidas transportando proclamas, libros y demás medios en que se incite a la rebelión o resistencia al Gobierno constituído.
c) Las aeronaves sorprendidas en los delitos penados por el artículo 83, Título XI, Sección Tercera de la Ordenanza de Aduanas, o que sean sorprendidas transportando especies prohibidas por la Ordenanza de Aduanas.
Art. 74. La autoridad pública tendrá la facultad de retener preventivamente a toda aeronave chilena o extranjera que no reúna las condiciones exigidas por la ley o cuyo comandante haya cometido alguna infracción.
Art. 75. el monto de las multas será depositado en la Dirección de Aeronáutica (Administración de Caja), en la cuenta sobre protección de la Aviación Civil Nacional.
TITULO X
TRIBUNALES AERONAUTICOS
Art. 76. El personal de la Aviación Nacional estará sometido a los tribunales que el Código de Justicia Militar determina en todos los delitos contemplados en el artículo 5° de dicho Código.
Art. 77. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, habrá tribunales especiales encargados de juzgar las causas que dicen relación con la naturaleza de los Servicios Aéreos.
Estos tribunales se llaman Tribunales Aeronáuticos y su jurisdicción se extiende a los accidentes y otros hechos que se estimen delictuosos y que provengan de los servicios aéreos y a todos los asuntos y delitos contemplados o penados por la presente ley.
Art. 78. Habrá un Juzgado de Aeronáutica en cada uno de los asientos de las diversas zonas aéreas en que se divida el país, que estará a cargo del jefe de la Zona Aérea.
El Presidente de la República fijará los asientos de cada una de esas zonas y los territorios jurisdiccionales que ellas comprenda.
Art. 79. El jefe de cada zona tendrá jurisdicción permanente sobre su respectivo territorio jurisdiccional, comprendiéndose en éste, los aeropuertos y aeródromos, para todos los asuntos a que se refiere la presente ley.
En caso de estar impedido o inhabilitado para intervenir en causa determinada, será subrogado en ella por el jefe de aviación más caracterizado de la zona.
Art. 80. Todo hecho que debe ser sancionado de acuerdo con la Ley de Aeronáutica será denunciado a la mayor brevedad al jefe de la zona respectiva.
Tendrán la obligación de hacer esta denuncia los oficiales y funcionarios de aviación y todos los empleados públicos en general.
Art. 81. El jefe de zona nombrará un fiscal encargado de la sustanciación del proceso. Deberá ser un oficial de aviación de grado no inferior a teniente 1° y sus atribuciones serán las que el Código respectivo señale a los fiscales militares.
Art. 82. Serán aplicables a la sustanciación de los juicios aeronáuticos, las reglas de tramitación que señala el Código de Justicia Militar.
Art. 83. Corresponde al jefe de zona, el pronunciamiento de las sentencias y la ejecución del fallo de todos los asuntos sometidos a su conocimiento.
El jefe de zona pronunciará su sentencia asesorado por el respectivo auditor de zona, si lo hubiere. En caso de faltar este auditor, o por su ausencia, implicancia o recusación, será reemplazado en estas funciones por el juez de letras más antiguo de la ciudad de asiento de la zona.
Le corresponde, además, pronunciarse sobre las cuestiones de competencia que se promuevan; resolver las implicancias o recusaciones que se hicieren valer respecto de los fiscales o secretarios y decretar la subrogación cuando corresponda; ordenar el cumplimiento de las sentencias y de los exhortos que envíen otras autoridades y tramitar los que los fiscales de su jurisdicción necesiten enviar.
Los fiscales de aeronáutica podrán dirigirse directamente entre sí los exhortos que procedan en las causas que estén sustanciando.
Art. 84. El jefe de zona, ejercerá también dentro de su territorio, la jurisdicción disciplinaria sobre todos los jefes de espacio, aeropuertos y aeródromos.
Corresponde a estos últimos resolver en primera instancia todo reclamo y sancionar toda infracción que no merezca una multa superior a $ 500; pero están obligados a comunicar siempre las resoluciones que adopten, al jefe de zona correspondiente, quien, en este caso, servirá de tribunal de segunda instancia.
Las medidas disciplinarias aplicables por los jefes de zonas, son las mismas que las leyes confieren al juez de letras de mayor cuantía.
Sus resoluciones en esta materia serán apelables en lo devolutivo ante la Corte Aeronáutica.
Art. 85. En el caso de que un mismo hecho esté sometido a diversa jurisdicción o que se trate de hechos cuyo conocimiento corresponda a diversos tribunales, los Tribunales de Aeronáutica, en todo caso, iniciarán independientemente las causas respecto de aquellas materias de su competencia y la sustanciarán y fallarán separadamente.
Art. 86. En los casos en que, según la Ley de Aduanas u otras leyes, proceda el comiso, la declaración que los Tribunales respectivos hagan, no comprenderá a los aviones y sus accesorios, los cuales pasarán a ser de propiedad del Estado y entregados a los Servicios de Aviación.
Del Auditor
Art. 87. Habrá un auditor de aviación en cada zona, cuyo papel será asesorar al jefe de ella en los casos especiales establecidos por las leyes vigentes.
De la Corte Aeronáutica
Art. 88. La Corte Aeronáutica se compondrá de cinco miembros: de dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dos jefes de aviación de grado no inferior a comandante de escuadrilla y del auditor de aviación que corresponda.
La Corte Aeronáutica podrá reunirse con tres de sus miembros, de los cuales dos, por lo menos, deben ser miembros de la aviación.
De la Corte Aeronáutica
Art. 89. Los dos jefes de aviación que forman parte de la Corte Aeronáutica, serán nombrados por el Presidente de la República, y durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos mientras permanezcan en el servicio activo.
Si alguno obtuviere su retiro durante el período de su nombramiento, continuará desempeñando sus funciones judiciales hasta el término de dicho período, a menos que se le nombre reemplazante.
Art. 90. Los miembros de la Corte de Apelaciones de Santiago que deban formar parte de la Corte Aeronáutica, serán los mismos designados para integrar la Corte Marcial de Santiago.
Art. 91. Será presidente de la Corte Aeronáutica, el Ministro de la Corte más antiguo que de ella forme parte.
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 92. El Presidente de la República dictará los Reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente decreto-ley.
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Artículo transitorio Art. 93. Los contratos vigentes a la fecha, se regirán hasta su terminación a las disposiciones de esta ley en todo lo que no sea contrario a sus estipulaciones.
Anótese, tómese razón, regístrese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- C. O. Froedden.- Carlos Castro Ruiz.