Art. 2. Las aeronaves, ya sean del tipo más ligero que el aire o del más pesado, se subdividirán en privadas y del Estado.
    Se consideran como del Estado:
    a) Las aeronaves militares, o tripuladas por un militar comisionado al efecto.
    b) Las aeronaves exclusivamente afectas a un servicio del Estado, como Correos, Aduana, Policía, etc.
    Las demás aeronaves son privadas, y se subdividen en particulares y comerciales.
    Son comerciales todas las aeronaves privadas dedicadas a comerciar con el tráfico de pasajeros, mercaderías o correspondencia, ya sea en servicio regular o eventual.