Art. 12. El comandante, los pilotos, los mecánicos y los demás miembros del personal a bordo de una nave deben ir provistos de certificados de aptitud y de licencias entregadas en las condiciones que lo determinen los reglamentos, o revalidadas por el Estado que hubiere otorgado la licencia que se revalida.
    En caso que la licencia hubiere sido suspendida por el Gobierno de Chile, sólo podrá ser revalidada por este Gobierno.