Art. 13. Ningún aparato radioeléctrico podrá ser llevado a bordo sin licencia especial expedida por la Dirección de Aeronáutica. Estos aparatos podrán ser utilizados únicamente por individuos de la tripulación provistos de licencia especial a este efecto.
Toda aeronave dedicada a un servicio público y capaz para transportar por lo menos diez personas, deberá ir provista de aparatos radioeléctricos (emisores y receptores).
No obstante, la Dirección de Aeronáutica está facultada para exigir que los aviones de capacidad inferior a diez pasajeros, estén provistos de aparatos radioeléctricos cuando lo estime conveniente.