Art. 14. Toda aeronave privada con matrícula otorgada por un Estado contratante de la C.I.N.A., C.I.A.N.A. y C.A.C.H., tiene el derecho de atravesar el espacio atmosférico del Estado sin aterrizar, siguiendo las rutas que fija el reglamento respectivo.
No obstante, por razones de seguridad general, estará obligada a aterrizar si recibe orden para ello por medio de las señales reglamentarias.
Las aeronaves no comprendidas en este artículo y las comerciales deberán solicitar la respectiva autorización del Ministerio correspondiente por la vía diplomática, para volar sobre el territorio nacional.