Art. 24. No podrá volar sobre el territorio o aguas jurisdiccionales ninguna aeronave que no posea nacionalidad determinada y también:
    a) Las aeronaves que no hayan sido matriculadas en la forma dispuesta en el título II de esta ley.
    b) Las que no posean el certificado de navegabilidad y no hayan sido reconocidas y declaradas en buen estado para la navegación por la Dirección de Aeronáutica en las formas que especifica la presente ley.
    c) Cuando el personal que las tripule no esté en posesión de los títulos de que trata el artículo 12.