Art. 26. Atendiendo a razones de orden militar o de seguridad pública, podrá prohibirse la navegación y elevación de aeronaves sobre zonas determinadas del territorio nacional y mares adyacentes. La posición y áerea de las zonas prohibidas, se indicarán claramente en las órdenes de prohibición que se dicten.
En caso que una aeronave penetre en una zona prohibida estará obligada desde que se dé cuenta de ello, a hacer las señales reglamentarias de aterrizaje y aterrizar en el Aeródromo más próximo que exista fuera de dicha zona.
Las autoridades aeronáuticas podrán ordenar el aterrizaje de cualquiera aeronave en vuelo, de acuerdo con las señales prescritas en el Reglamento; ésta deberá aterrizar en el Aeródromo nacional más próximo.