Art. 39. Fuera de los aeródromos, en caso de necesidad, las aeronaves nacionales de turismo podrán aterrizar en terrenos eriazos o en la superficie del agua. El dueño o dueños del terreno o de la superficie del agua tendrán derecho o exigir que se les dé el nombre del propietario y del comandante de la aeronave y una vez acreditado de ellos no podrán impedir la ascensión ni la continuación del viaje.