Art. 50. Se reputará perdida cualquiera aeronave que no apareciere a los tres meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tengan. Expirado este plazo, la Dirección de Aeronáutica podrá provocar la declaración de presunción de muerte por desaparecimiento de las personas que se encontraban en la aeronave, enviando al Tribunal competente los antecedentes del caso. El Tribunal declarará la muerte presuntiva de dichas personas en conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Civil, con excepción del plazo el que queda modificado por el presente artículo.