Artículo 6.o Las Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no fueren contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley, a su ordenenza general, y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas.
Estas Ordenanzas Locales deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.