Artículo 35. Mientras en una calle o población nueva, o en una sección determinada de éstas, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exige la presente ley, no será lícito al propietario de los terrenos comprendidos en aquéllas, edificarlos, enajenarlos o acordar adjudicaciones en lotes o celebrar contratos de promesa de venta respecto de ellos. No obstante, la Municipalidad, podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo depósito de boletas bancarias de garantía, por el monto total de las obras por realizar, de acuerdo con el avalúo que para el efecto, fije la Dirección de Obras Municipales. Estas garantías serán renovadas cada seis meses y, se fijará en esa ocasión, su nuevo monto.
    Además de esta garantía, el urbanizador deberá constituir hipoteca de primer grado, a favor de la Municipalidad, sobre el 20 % de los terrenos susceptibles de enajenar, para responder al cumplimiento de la ejecución de las obras de urbanización. Los terrenos comprendidos en el 20 %, a que se ha hecho referencia quedarán afectos a la prohibición legal de gravar y enajenar, mientras no se otorgue el certificado de recepción del total de las obras de urbanización. Esta prohibición, será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces, conjuntamente con la hipoteca. Recibida la urbanización de un sector se reducirán proporcionalmente ambas cauciones.
    No podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces, ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación, por acto entre vivos y promesas de venta de terrenos comprendidos dentro del área urbanizable que determine el Plano Regulador de la respectiva ciudad o población, sin un certificado de la Municipalidad, que acredite que la calle o avenida en que se halle situado el predio esté debidamente urbanizado, o que su urbanización, ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo precedente.