Artículo 37. El Presidente de la República, dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, cuando se trate de poblaciones formadas con anterioridad al 31 de Diciembre de 1950, en las que no se hubieren terminado las obras de urbanización podrá a petición de autoridad competente, de compradores de sitios o personas que acrediten derechos de ocupación de éstos, determinar por decreto supremo, que la urbanización de dichas poblaciones, sea terminada en conformidad a las normas siguientes:
    a) Las obras de pavimentación serán realizadas por la Dirección de Pavimentación Urbana, y los dueños de sitios pagarán estos trabajos a plazo, de acuerdo con las modalidades establecidas en las leyes correspondientes;
    b) Las obras de instalación de agua potable y alcantarillado, serán realizadas por la Dirección de Obras Sanitarias, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Obras Públicas, y c) Las obras de instalación de alumbrado público y domiciliario, serán realizadas a prorrata, entre los compradores y la Municipalidad en la forma que determinen las Ordenanzas.
    El decreto supremo que dicte del Presidente de la República permitirá la inscripción de los títulos de venta en el Conservador de Bienes Raíces y no será necesario, en estos casos, el certificado de urbaniación a que se hace referencia en los artículos 65 y 66 del decreto con fuerza de le 345 de 1931.