Artículo 50. El pago de las expropiaciones y adquisiciones que se hagan, de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, como igualmente, el servicio de los empréstitos que con este objeto se contraten en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente los honorarios de los peritos de cargo municipal y los demás gastos realizados para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se costearán con los siguientes recursos:
a) Con los provenientes de las subasta o apropiaciones de los terrenos sobrantes de expropiaciones o adquisiciones, hechas de conformidad a este Título;
b) Con el producto de la venta de materiales provenientes de las demoliciones de los predios expropiados o adquiridos, en virtud de este Título;
c) Con las rentas de arrendameinto u otras entradas que las Municipalidades perciban de las propiedades que expropiaren o adquitieren en virtud de este Título;
d) Con las sumas provenientes de la contribución de sitios eriazos a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto fué fijado por decreto del Ministerio del Interior N.o 2,688, de 30 de abril de 1946;
e) Con las sumas que las Municipalidades acordaren consultar en sus presupuestos para contribuir a estos mismos fines, y
f) Con los empréstitos a que se refiere el artículo 52.
La destinación de los recursos antes indicados no podrá alterar las normas establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley N.o 9,342, de 14 de Septiembre de 1949.