Artículo 55. Siempre que una propiedad adquiera mayor valor a consecuencia de una expropiación parcial de ella, se deducirá del precio de expropiación el mayor valor que adquiera la parte no expropiada, con motivo del destino que se dé a la parte expropiada.
Si este mayor valor fuere superior al monto que se fije para la expropiación se considerará en este caso, compensado el precio de la expropiación con el referido mayor valor.
La Ordenanza determinará las normas para calcular los mayores valores y deducciones a que se refiere el inciso primero.