Artículos transitorios
    Artículo 1.o El presente decreto con fuerza de ley, comenzará a regir noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial".
    Artículo 2.o La ejecución de construcciones y de obras que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del permiso o de su iniciación.
    Artículo 3.o La Ordenanza General y las Ordenanzas Locales en vigor, continuarán rigiendo hasta la dictación de las nuevas ordenanzas, en lo que no se opongan a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 4.o Podrán seguir actuando en el carácter de arquitectos o ingenieros ante las Municipalidades, las personas sin título competente que hubieren obtenido la autorización correspondiente conforme al procedimiento señalado en los incisos 2.o, 3.o y 4.o del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N.o 345, de 20 de Mayo de 1931.