Art. 44. La leche materna es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, la madre está obligada a amamantarlo por sí misma hasta la edad de cinco meses, salvo que causales de enfermedad se lo impidan. No podrá ella amamantar niños ajenos mientras el suyo no haya cumplido dicha edad, salvo que un certificado médico de aptitud la habilite para la crianza simultánea de su hijo y un segundo niño. En cualquier caso estará obligada, así como los padres o tutores del segundo niño, a declararlo previamente ante la autoridad sanitaria respectiva, la que establecerá la inspección correspondiente.