Art. 66. Cuando se demuestre a satisfacción del Presidente de la República que el peligro de la epidemia ha pasado, se suspenderán los efectos de la declaración a que se refiere el artículo 65 y de hecho se entenderán caducadas las reglas o medidas de carácter extraordinario que se hubieren adoptado, a menos que expresamente se mantengan algunas por un limitado término.