Art. 92. Las autoridades sanitarias chilenas, en los puertos de salida de los buques, deberán adoptar las siguientes medidas para impedir la transmisión de las enfermedades mencionadas en el art. 90:
    1. Impedir el embarque de personas que presenten síntomas de peste, de cólera, de fiebre amarilla, de tifus exantemático o de viruela, así como de las personas que hayan estado en el período de incubación o en condiciones de transmitir la enfermedad.
    2. En caso de peste, impedir la introducción de ratas a bordo.
    3. En caso de cólera, vigilar que el agua potable y los víveres que se embarquen estén libres de infección y que el agua embarcada como lastre sea sometida a un procedimiento adecuado de desinfección.
    4. En caso de fiebre amarilla, impedir la introducción de mosquitos a bordo.
    5. En caso de tifus exantemático, practicar, antes de su embarque, el despiojamiento de toda persona sospechosa, como asimismo de sus ropas; y
    6. En caso de viruela, someter a la desinfección los vestidos usados y otros objetos que puedan estar contaminados y exigir un certificado de vacunación de fecha no anterior a tres años del día del embarque.