Art. 112. Deberá clasificarse como buque o nave infectada aquel que durante la travesía ha tenido a bordo uno o más casos de las enfermedades mencionadas en el artículo anterior.
Podrá clasificarse como buque sospechoso:
1.o Cualquier barco procedente de puerto infectado o sospechoso. En este caso las autoridades sanitarias, para la atenuación de las medidas de defensa, tomarán en cuenta el hecho de que el barco haya atracado o no a los muelles.
2.o Un buque que proceda de un puerto donde exista la peste bubónica o fiebre amarilla.
3.o Cualquier buque en el cual haya ocurrido una mortalidad notable entre las ratas; y
4.o Un buque que haya violado cualquiera de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.