Art. 120. Los buques infectados con peste se someterán al siguiente régimen:
1.o El buque será detenido para su observación y tratamiento.
2.o Los enfermos, si hubiere alguno, se trasladarán y someterán al debido tratamiento en un lugar enteramente aislado.
3.o En caso de peste pneumónica, las partes del barco, así como los objetos que pudieren estar contaminados, se someterán a una adecuada desinfección.
4.o El buque se fumigará simultáneamente en toda su extensión para efectuar la destrucción de las ratas. A fin de que la fumigación resulte más eficaz, el cargamento podrá descargarse entera o parcialmente antes de dicha fumigación; pero se tendrá cuidado de no descargar ninguna mercadería que pueda contener ratas, excepto para fines de fumigación.
5.o Todas las ratas que se recojan despues de la fumigación deberán ser examinadas bacteriológicamente.
6.o Las personas sanas expuestas al contagio, con excepción de aquellas que realmente hayan estado en contacto con casos de peste pneumónica, no serán detenidas en cuarentena, siempre que la autoridad sanitaria así lo acordare en virtud de fundados antecedentes.
7.o No se concederá libre plática a un buque hasta que no se tenga la seguridad de que está exento de ratas y de insectos peligrosos; y
8.o Toda descarga de mercadería se efectuará bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria y se adoptarán las medidas necesarias para evitar la infección del personal. Dicho personal será sometido posteriormente a una vigilancia sanitaria por un período máximo de siete días.