Art. 128. Los barcos infectados con cólera serán sometidos a las medidas siguientes:
1.o Visita médica y detención del barco para su observación y tratamiento.
2.o Desembarco de los enfermos para ser tratados en un sitio aislado.
3.o Todas las personas que se hallen a bordo se someterán a un examen bacteriológico y no se les permitirá desembarcar hasta que no se haya comprobado que están exentas del microbio del cólera.
4.o Las ropas y objetos, así como aquellas partes del barco que pudieren estar contaminadas, serán sometidas a desinfección. Los alimentos contaminados serán, en todo caso, destruídos previa esterilización.
5.o La descarga de mercaderías se efectuará bajo el control de la autoridad sanitaria, la que cuidará de que los trabajadores no se infecten. Este último personal será sometido a la vigilancia sanitaria por un período mínimo de cinco días.
6.o Cuando el agua potable almacenada a bordo sea sospechosa, será eliminada, previa desinfección y reemplazada después de desinfectar los estanques, por agua de buena calidad.
7.o Se prohibirá, si fuere necesario, vaciar sin previa desinfección el agua de lastre recogida en un puerto contaminado; y
8.o Se prohibirá arrojar en las aguas del puerto, las deyecciones y excreciones humanas que no hayan sido previamente desinfectadas.