Art. 137. Los barcos sospechosos de fiebre amarilla serán sometidos a las medidas indicadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo anterior. Sin embargo, si habiendo durado la travesía menos de seis días y el barco cumple con las condiciones específicas en las letras a) y b) del artículo 135, no será sometido sino a las medidas indicadas en los números 1 y 3 del artículo anterior.