Art. 172. Un artículo alimenticio se estimará adulterado:
    a) Si se ha extraído del artículo, parcial o totalmente, cualquiera de sus principales componentes;
    b) Si se ha mezclado, coloreado, pulverizado o encubierto en tal forma que se oculte su inferioridad o se haya adulterado su pureza;
    c) Si contiene impurezas nocivas a la salud o si se le ha agregado cualquier ingrediente dañino o venenoso que pueda hacerlo inapto para el consumo;
    d) Si la etiqueta, marca o envoltura, no tancia orgánica descompuesta, contaminada o impropia para la alimentación.