Art. 191. La importación, fabricación, expendio, consumo o posesión del opío, sea en polvo o en pasta y sus derivados, de la coca y sus preparados, cocaína y sus sucedáneos y, en general, de todo producto narcótico o estupefaciente y otras substancias que produzcan efectos análogos, se someterán a las disposiciones del reglamento especial que dicte el Presidente de la República.