Art. 199. No se podrán modificar los límites urbanos de las poblaciones sin que previamente se acredite ante el Presidente de la República, por las mismas autoridades a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, que los predios que van a ingresar al radio urbano han cumplido con las obligaciones del referido artículo 46, N.o 1 del citado Decreto-Ley N.o 740.