Art. 220. En las localidades donde no hubiere farmacias regentadas por farmacéutico, podrá permitirse el funcionamiento hasta de dos establecimientos de propiedad exclusiva de prácticos en farmacia, bajo la dirección de éstos, siempre que estén autorizados por la Dirección General de Sanidad, previa comprobación de condiciones de idoneidad y competencia.
    El permiso para abrir dichas farmacias caducará después de transcurrido un año desde la fecha en que se estableciera en la localidad botica o droguería regentada por farmacéuticos.