Art. 222. Sólo los farmacéuticos y las sociedades en comandita en que figure como socio gestor uno o más de estos profesionales, podrán adquirir o instalar nuevas farmacias.
Se exceptúan de esta disposición las farmacias que adquieran o instalen prácticos autorizados del ramo, de acuerdo con el Art. 220; así como las farmacias de las Municipalidades, ejército y armada, carabineros, de asistencia o beneficencia, salitreras, minas, baños termales o aquellas destinadas al servicio particular de alguna industria, gremio o sociedades de fines cooperativos o filantrópicos, siempre que sean regentadas por farmacéuticos.
Al fallecimiento de un farmacéutico propietario de farmacia, podrán continuar como dueños y socios de ella, la viuda y los hijos menores del extinto, siempre que el Establecimiento sea regentado por farmacéutico.